CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16191 Mario Ivan Londoño Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Aprobado Acta N° 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por MARIO IVAN LONDOÑO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite cumplido.
ANTECEDENTES: Sostiene el actor que en el proceso seguido en contra de Juan de Dios Castillo Daza y Juan Germán Gaitán García, dentro del cual ha actuado como defensor de confianza, se han presentado diversas irregularidades lesivas de los derechos fundamentales, principalmente en la etapa del juicio que actualmente cursa. Recuerda que en principio, solicitó al fiscal de conocimiento la práctica de diligencia de ampliación de indagatoria de sus defendidos, con fundamento en lo establecido en el artículo 342 del C. de P.P. “ sin embargo a la fiscalía no le alcanzó más de un año que tuvo el expediente en su poder para practicar dichas diligencias” y agrega “ Ante la fagrante violación del derecho a la defensa cometida por la fiscalía, dentro del traslado del artículo 400 del C de P.P. oportunamente se formuló la petición de nulidad de la actuación ante el juzgado accionado, la cual fue negada” Refiere ademas que, la actuación en la etapa del juicio fue adelantada por un Juzgado de Bogotá y luego se corrigió remitiéndose a uno Especializado de Cundinamarca.
Entendiendo que se había vulnerado el derecho de defensa solicitó la nulidad de lo actuado, así como la práctica de algunas pruebas, siéndole denegado lo primero y sin tampoco escucharse en ampliación de indagatoria a los procesados. Iniciada la audiencia pública el primero de diciembre de 2.003 no acudieron los testigos y el juez denegó ejercer sus poderes para hacerlos comparecer, interponiendo los recursos contra dicha negativa, que le fueron denegados.
Agrega que encontrándose incapacitado durante los días 4, 5 y 6 de diciembre, no le fue posible acudir a la nueva sesión de la audiencia pública. Regresó este año después de la vacancia judicial, desconociendo el resultado del recurso de queja interpuesto ante el Tribunal - que dicen le fue denegado - y sin permitírsele ver el expediente so pretexto de que ya había sido relevado como defensor.
Con base en estos antecedentes, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó el cierre instructivo, con miras a que se disponga ampliar la indagatoria de los procesados y se les otorgue de este modo la libertad provisional. En suma califica dicha actuaciones de vulneradoras de los derechos de defensa y debido proceso, atinentes con el desarrollo procesal del asunto en el que ha participado en calidad de defensor y que han imposibilitado el cabal ejercicio de su labor, las solicitudes de nulidad no acogidas, las pruebas no practicadas y los recursos denegados en la etapa instructiva y del juicio.
LA ACTUACIÓN: Mediante auto del pasado 27 de febrero el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. De igual manera ordenó la práctica de inspección judicial a la actuación radicada bajo el número 002-2003-0051 adelantada en contra de JUAN GERMAN GAITAN GARCÍA y JUAN DE DIOS CASTILLO DAZA por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que adelanta el despacho judicial demandado donde, además, se constató que el señor ARNULFO PRADO víctima de la conducta ilícita, fue admitido como parte civil mediante auto del 16 de noviembre de 2001 y se reconocIó personería a su apoderado.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 11 de marzo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el demandante, en la medida que constata, luego de examinar la actuación entre otros aspectos, que la decisión del juez accionado de designar un defensor de oficio para que asistiera y defendiera los derechos de los procesados, no configura una vía de hecho, siendo por ello improcedente la acción impetrada.
Impugnado oportunamente el fallo por el demandante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 19 de marzo del presente año concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el presunto agravio sufrido se hizo extensivo a la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, constatándose que de igual forma se omitió vincular al presente trámite al representente de la parte civil, que fuera admitida mediante auto del 16 de noviembre de 2001, siendo necesaria su intervención en el presente trámite teniendo en cuenta, además, que a los mismos se extienden los efectos del denunciado agravio sufrido por el actor por la vulneración de sus derechos constitucionales.
Así se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular a los mencionados sujetos procesales, los cuales, al primero se hace clara mención en la demanda y a la postre, puede convertirlo en potencial obligado a cumplir lo resuelto por el juez consttucional y al segundo lo podría afectar una eventual decisión acorde con las pretensiones del accionante, motivo por el cual, debieron ser vinculados al trámite.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de los anteriormente citados, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo sin haberse vinculado a quienes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto calendado 27 de febrero del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se proceda conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, inclusive, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 27 de febrero de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1