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T-16190 (14-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 16190 Jhon Jaime Franco Ballesteros Acción de tutela No. 16190 Jhon Jaime Franco Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 31. Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JHON JAIME FRANCO BALLESTEROS contra un juzgado regional de Bogotá y el extinto Tribunal Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 11 de junio de 1996, un juzgado regional de Bogotá condenó a RUBEN DARÍO MONTIEL CRUZ y JHON JAIME FRANCO BALLESTEROS, como coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, en concurso material, a las penas principales de treinta y cinco (35) años de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales. 2.

Sometida al grado jurisdiccional de consulta la anterior sentencia, el Tribunal Nacional le impartió confirmación a la condena y modificó las penas principales al imponer cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales, en la suya de 30 de julio de 1997. Acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad, JHON JAIME FRANCO BALLESTEROS, quien se encuentra purgando la pena en la Penitenciaria Nacional de El Bosque de Barranquilla, promueve, a través de apoderado, acción de tutela contra la “JUSTICIA REGIONAL EN CONJUNTO”, aduciendo básicamente que fue condenado en ausencia en un juicio viciado de nulidad y sin prueba que conduzca a la certeza de su participación en los delitos por los cuales fue sentenciado.

En un extenso escrito, el apoderado del sentenciado analiza cada una de las pruebas aportadas al proceso penal y las providencias adoptadas, en orden a señalar la presencia de supuestas irregularidades en la estimación probatoria y en el trámite del proceso, sin hacer petición en concreto distinta de demandar la protección de los derechos invocados. 2.

De la demanda se corrió traslado a las autoridades que hoy hacen las veces de las autoridades accionadas, incluso de la Fiscalía Regional, sin recibir respuesta hasta el momento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela presentada por el peticionario plantea la violación de los derechos al debido proceso, defensa técnica y libertad, derivada del hecho de haber sido condenado en un juicio viciado de nulidad y sin la prueba requerida para ello.

En cuanto la acción de tutela se dirige en este caso contra una actuación judicial, resulta importante reiterar por la Sala que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales. Tampoco para cuestionar su validez cuando el proceso ha culminado mediante sentencia en firme.

La acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra actuaciones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El respeto al debido proceso excluye, como tantas veces se ha dicho, la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a los funcionarios judiciales. De ahí que no resulta admisible que se acuda después de varios años de haber quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria a la acción de tutela, para que el juez constitucional restablezca términos y oportunidades ya vencidas, con desconocimiento de la independencia y autonomía que los artículos 228 y 229 de la constitución política reconocen a la función del juez del proceso.

En este caso, con mayor razón, pues de los documentos aportados por el demandante se establece que no es cierto, como lo afirma en el poder otorgado, que haya sido condenado como persona ausente, si se toma en cuenta que rindió indagatoria y nombró un defensor de su confianza, quien con los procesados intervinieron ampliamente en la actuación. Distinto resulta que a raíz de que le fuera otorgada la libertad por vencimiento de los términos para calificar, el procesado, luego de revocado el beneficio, se hubiese ocultado a la acción de la autoridades, siendo capturado apenas en agosto de la pasada anualidad para el cumplimiento de la pena.

Si en desarrollo el juicio se ocultó voluntariamente, entonces, no puede afirmar, sin faltar a la razón, que se le vulneró el derecho de defensa. De ahí que a su a su propia negligencia se puede imputar que no haya interpuesto recursos contra la sentencia condenatoria, incluido el de casación, el cual se erigía como la vía adecuada para la defensa de los derechos que invoca.

Cuando el sindicado entra en rebeldía está renunciando al ejercicio personal de su defensa, delegándola en forma plena en el defensor libremente nombrado por él o el designado de oficio por el despacho judicial, y, en tales condiciones, no puede pretender que se repitan las actuaciones cumplidas, ha sido dicho por la Sala. Al margen de lo anterior, el tiempo transcurrido desde que cobró ejecutoria la sentencia, e incluso, desde la captura del procesado, no se ofrece razonable para acudir a la acción de tutela.

La protección que se pretende con el mecanismo garantizar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse. De intentarse tardíamente la acción de tutela se constituiría en factor de inseguridad, afectando de alguna manera los derechos fundamentales de terceros –por ejemplo, de las víctimas del delito-, y, por esta vía, terminaría desnaturalizándose su objeto.

Bajo tales supuestos, la protección solicitada se torna improcedente, como así lo declarará la Sala sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la protección constitucional invocada por JHON JAIME FRANCO BALLESTEROS, a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9