Micelio
T-16189 (29-08-06) DERECHO DE PETICIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16189 Acta No. 62 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA S.A., contra la providencia del 5 de julio de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ZENOBIA MEJÍA CORREA contra el FONDO DE PRESTACIONES DE LA FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I -.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el día 2 de febrero de 2006, la accionante elevó derecho de petición ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la liquidación de sus cesantías, solicitud frente a la cual no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, y por considerar violado su derecho fundamental de petición, solicita se ordene “a los funcionarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolver en el término que el señor juez estime conveniente la petición respetuosa que formulé el 02 de febrero de 2006”. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante fallo del 5 de julio de 2006, concedió el amparo solicitado, y ordenó a las accionadas dar respuesta al accionante de la petición formulada, en forma positiva o negativa. 3. Inconforme el FONDO DE PRESTACIONES DE LA FIDUPREVISORA S.A., impugnó el fallo proferido, señalando que “no es sujeto pasivo de la acción de tutela” y que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social que solicita el accionante, es de competencia exclusiva de la Secretaría de Educación de Medellín, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, pretende la accionante la protección de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia solicita se ordene “a los funcionarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolver en el término que el señor juez estime conveniente la petición respetuosa que formulé el 02 de febrero de 2006” en relación con una liquidación de cesantías.

Consta a folios 2 y 5 del cuaderno anexo, que fue ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no frente al FONDO DE PRESTACIONES DE LA FIDUPREVISORA S.A., que la accionante elevó la aludida petición, por lo que mal podría el aquí impugnante, incurrir en violación alguna de los derechos fundamentales cuya protección implora la tutelante, máxime si se tiene en cuenta que su función específica como administradora de los recursos de FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le impediría resolver de fondo una solicitud como la elevada por la peticionaria que necesariamente implica el pronunciamiento de la autoridad competente a través de un acto administrativo que en este preciso caso, debe suscribir el Secretario de Educación Municipal.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, en tanto concedió la presente acción respecto al FONDO DE PRESTACIONES DE LA FIDUPREVISORA S.A. No así en relación con el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ni la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, puesto que no manifestaron inconformidad alguna con respecto a la determinación que ahora se revisa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de fecha 5 de julio de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto concedió la tutela intentada con respecto al FONDO DE PRESTACIONES DE LA FIDUPREVISORA S.A. En lo demás se mantiene la decisión, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria