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T-16188 (20-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 643 de 2001

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16188 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RUTH YANIRA NIETO RAMÍREZ, DIANA ZULAY AREVALO CALDERÓN, ANA LUISA ARIAS POSSO, ASTRID PREGONERO ARIAS y SONIA ESPERANZA RUEDA LUCENA, por conducto de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Las mencionadas ciudadanas, a través de apoderada judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales indicadas. En sustento de su petición de amparo constitucional señalaron que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ conoció del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantaron contra ECOSALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN y ETESA, entidad ésta última que en virtud de lo dispuesto por la Ley 643 de 2001 “debía vincular a los trabajadores de la liquidada”.

Que el juzgado de conocimiento dictó sentencia adversa a sus pretensiones el día 6 de agosto de 2006, no obstante haberse demostrado los presupuestos exigidos para haberse dictado sentencia condenatoria. Inconformes con la decisión de primer grado, la apelaron ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien confirmó el fallo absolutorio, al no encontrar “solidaridad” entre ECOSALUD Y ETESA, con lo que en su sentir “queda una injusticia en el aire” por cuanto asevera que aquella era, de conformidad con la normatividad legal, quien debía asumir los pasivos económicos de la primera, y también “la que reemplazaba” a ECOSALUD “en sus funciones”, amén de que “tenía la obligación de vincular a sus trabajadores”.

Fuera de lo anterior, condensan las actoras su queja constitucional, en el hecho de que la misma Sala resolvió dos casos similares, de manera “muy contraria” al que genera su descontento. Por lo anterior solicitaron al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2004 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en su lugar se revoque la dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y se ordene el reintegro así como el pago “de los demás derechos laborales reclamados en la demanda”. 2.- Por auto del 6 de junio de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción; vencido el término de traslado, ningún escrito se recibió, ni de las autoridades judiciales accionadas, ni de los vinculados oficiosamente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias cuestionadas, así como cotejado el fallo proferido por el Tribunal con la copia de las providencias con respecto a las cuales consideran las actoras vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales cuya protección invocan.

En efecto, no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, dado que los supuestos de hecho de que dan cuenta los fallos que decidieron la suerte de los procesos cotejados, aunque en principio similares, no son idénticos, y ello de suyo, ya descarta la violación al derecho fundamental cuya protección se invoca. Y ello se dice, en la medida en que en el sub examen, contrario a lo que se evidencia en los otros dos asuntos, la parte demandante desistió de su demanda en contra de ECOSALUD EN LIQUIDACIÓN, acto dispositivo que encontró el a quo, en su sana crítica, de suma relevancia para denegar las pretensiones formuladas, y por su parte la Sala accionada, para confirmar el fallo recurrido.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión del ad quem, y que en últimas definió el proceso cuestionado, cumple aclarar que aquél, al examinar los argumentos del recurso de alzada, limitó su estudio a determinar el alcance de lo planteado en el escrito de impugnación de cara a la sentencia proferida por el a quo, para entrar a concluir, de acuerdo con el principio de la congruencia, y en todo caso con reflexiones atendibles, que el fallo impugnado debía confirmarse en tanto “que si los demandantes ni en la demanda, ni en las audiencias discutieron la viabilidad de ser indemnizados” no podían entonces pretender el pago de una suma de tal naturaleza.

Por otra parte se advierte que las sentencias que generaron el inconformismo de las actoras, fueron edificadas sobre consideraciones que consultaron en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que de suyo impide la indebida injerencia del juez constitucional en un asunto que se resolvió con observancia de los ritos propios del proceso.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvieron a suerte obtener.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por RUTH YANIRA NIETO RAMÍREZ, DIANA ZULAY AREVALO CALDERÓN, ANA LUISA ARIAS POSSO, ASTRID PREGONERO ARIAS y SONIA ESPERANZA RUEDA LUCENA, por conducto de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16188 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia