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T-16187 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16187 Accionante: HECTOR ALONSO FLOREZ GIRALDO Impugnación de Tutela No. 16187 Accionante: HECTOR ALONSO FLOREZ GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 034 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 27 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Héctor Alonso Florez Giraldo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con la demanda de tutela, el accionante fue capturado por agentes de la Policía el día 5 de octubre de 2001, cuando transitaba en inmediaciones del sector de Rio Grande (Ant.). Las acciones de las autoridades policiales tuvieron origen en una denuncia presentada ante la estación de Policía del municipio de Don Matías, de acuerdo con la cual la noche del 4 de octubre de 2001, varios sujetos armados habrían despojado de sus pertenencias a pasajeros de un bus de propiedad de la Empresa Expreso Brasilia, que se movilizaba por la carretera troncal que conduce del municipio de Don Matías al de Santa Rosa de Osos (Ant.).

Dentro del proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Segundo Promiscuo de Santa Rosa de Osos, emitió sentencia condenatoria el 18 de junio de 2002, por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas, imponiéndole la pena de 62 meses de prisión. Señaló asimismo el accionante que una vez notificado en forma personal respecto del contenido de tal decisión, procedió a interponer el recurso de apelación, sin embargo debido a la “ausencia de defensa técnica”, se omitió la sustentación del mismo, quedando en firme la sentencia el 26 de julio de 2002.

Indicó asimismo que se encuentra recluido en la Cárcel de “Bellavista”, desde el 28 de julio de 2003. Manifestó que la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa por parte de la autoridad accionada, se debe a que en primer lugar, la sentencia a través de la cual fue condenado no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en la medida en que careció de una adecuada valoración probatoria y de contera, los medios probatorios allegados al proceso, en forma alguna ofrecían certeza respecto de su responsabilidad por la comisión de los delitos que le fueron imputados.

De otra parte, indicó que a pesar de haber sido representado durante el trámite de la actuación, por un defensor de oficio, éste asumió una actitud pasiva y por ende negligente, lo cual condujo a la violación de sus garantías procesales. Finalmente calificó la sentencia proferida en su contra como una vía de hecho y por ello solicitó al juez de tutela que ordenara la revocatoria de la misma y en consecuencia, decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de instrucción. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de primer grado negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Flórez Giraldo, al considerar que no podía ser calificada como una vía de hecho la sentencia condenatoria proferida por la autoridad accionada, simplemente por el hecho de que el actor pretenda imponer su propio criterio, frente a la eficacia de las pruebas incorporadas al proceso adelantado en su contra.

Seguidamente la Sala A-quo rechazó el argumento de la presunta violación al derecho a la defensa técnica, en la medida en que el mismo obedece a simples especulaciones del demandante y por el contrario, se encontraba demostrado que el defensor de oficio encaminó su labor hacia el planteamiento de la existencia de dudas a favor de éste y por ello solicitó su absolución, de modo que en forma alguna se habría configurado la vía de hecho alegada por el demandante.

IMPUGNACION El accionante insistió respecto de la existencia de una vía de hecho dentro del fallo condenatorio proferido por la autoridad judicial accionada, por defecto fáctico, pues en su sentir, el funcionario de conocimiento no contaba con suficiente respaldo probatorio que le permitiese obtener certeza respecto de las conductas punibles imputadas.

Finalmente reiteró que el defensor de oficio que lo asistió durante el proceso, actuó en forma negligente y descuidada y por lo mismo omitió sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se halla concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En tal sentido se ha determinado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En reiteradas oportunidades, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni menos aún puede ser invocada como si se tratase de un instrumento alternativo frente a los consagrados por el legislador en materia procesal. La presente acción de tutela se halla encaminada a atacar una decisión judicial y a este respecto debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado cómo a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.

La vía de hecho alegada por el accionante no se configura en eventos como el presente, cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan determinado evento, o respecto de valoraciones probatorias. En tal orden de ideas, de realizarse una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos por el juez de conocimiento se llegaría a desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional y por ende, tal circunstancia conduciría al ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Evidentemente, no pueden ser atendidas las pretensiones del demandante pues declarar la nulidad de una actuación procesal finalizada o revocar un fallo que en la actualidad se encuentra en firme y goza de la presunción de acierto y legalidad, equivaldría a invadir la órbita propia del funcionario competente de forma tal que se estarían afectando directamente los principios constitucionales de la autonomía e independencia judiciales.

Es indudable que en el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor tuvo a su alcance los medios de impugnación consagrados por el Código de Procedimiento Penal y al ser notificado personalmente respecto de la sentencia proferida en su contra, manifestó su deseo de impugnarla, no obstante omitió sustentar la alzada, de modo que no puede pretender ahora por vía de tutela, revivir términos que se encuentran fenecidos o enmendar los errores o su propia incuria.

De otra parte, frente a la alegada carencia de defensa técnica, deberá indicarse que no en todos los casos la pasividad del defensor conlleva violación al derecho de defensa y tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “(…) es bien sabido que, ante las circunstancias especiales del caso, pueda constituir estrategia defensiva, o quizás de lealtad con la administración de justicia ante las evidencias que afectan al procesado (…)”.

Aunado a ello, téngase en cuenta que quien asistió al procesado, durante la audiencia de juzgamiento solicitó al funcionario de conocimiento que diera aplicación al principio de la presunción de inocencia, al tiempo que expuso entre otras circunstancias, las de atenuación que a favor de su defendido deberían tenerse en cuenta, de modo que carecen por completo de respaldo los argumentos que sobre la falencia de defensa técnica, expuso el actor.

En síntesis, es evidente que ninguna vía de hecho se encuentra demostrada en el presente evento, de modo que no es la acción de tutela el escenario idóneo para admitir la personal percepción del demandante frente a la labor de análisis realizada en su debida oportunidad por el juez de conocimiento, cuando lo cierto es que ninguna actuación caprichosa, arbitraria o alejada por completo del ordenamiento legal se presentó. De acuerdo con lo anterior, es evidente que no existió violación al derecho al debido proceso, ni al derecho de defensa, razón por la cual esta Corporación procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado.

Finalmente, no deja de advertir la Corte que el plazo para instaurar la acción de tutela no se muestra razonable en el presente evento, pues si la providencia atacada data del 18 de junio de 2002, a la fecha han transcurrido casi dos años, de modo que carece por completo de justificación que hasta ahora se venga a acudir a este mecanismo excepcional, pues siendo las nociones de certeza y seguridad jurídicas la concreción del alcance del debido proceso, constituiría un factor de incertidumbre, admitir que se actúe en forma tardía e inoportuna, lo cual conllevaría un grave detrimento del ordenamiento vigente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de Tutela. Rad: 15004. Diciembre 12 de 2003. PÁGINA 8