CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.186 Pompilio de Jesús Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Aprobado Acta N° 33 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por POMPILIO DE JESÚS LONDOÑO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, por cuyo medio negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la diginidad humana presuntamente vulnerado por el juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite cumplido.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, a la pena de 20 años de prisión como autor penalmente responsable entre otros delitos de acceso carnal violento, la que actualmente cumple en la Penitenciaría de Acacías desde el 31 de octubre de 1998. Afirma que el despacho judicial mencionado, no ha tenido en cuenta en las decisiones posteriores a la ejecutoria de la sentencia el derecho a la readecuación de la pena, en aplicación al principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia de una legislación más benigna, procedimiento dentro del cual, considera, debe tenerse en cuenta la “retractación punitiva” que por confesión contempla el artículo 283 del estatuto procesal penal, a lo que se ha negado.
Indica que en consecuencia, ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Villavicencio, a donde, afirma la actuación “correspondió por reparto”, la readecuación de la pena, además, “haciendo caso omiso a toda petición y clamor en este asunto…como el suplicarle algún pronunciamiento respecto al beneficio por confesión art 280 ley 600 de 2000 C.P.P y tampoco responde a petición alguna”.
Finalmente, solicita se ordene se proceda a otorgar el “beneficio por readecuación de la pena teniendo en cuenta el artículo 64 del C. de P. Penal” LA ACTUACIÓN: Mediante auto del pasado 29 de enero el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, el cual informa que mediante sentencia anticipada del 13 de enero de 1999 se condenó al actor a la pena de 20 años de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, la que apelada fue integralmente confirmada por su superior jerárquico.
Indica que el actor formuló petición de raedecuación de pena en fecha 18 de octubre de 2001 la que se resolvió mediante auto del 19 del mismo mes y año, en el que se determinó que “ no era posible la readecuación por cuanto la nueva ley le era más desfavorable al momento de imponerse la pena por los hechos que le merecieron reproche”, decisión que fue notificada personalmente y que no fue recurrida.
Finalmente considera que se han respetado las garantías fundamentales del actor en todas las fases del proceso, por lo que la declaratoria de improcedencia de la acción presentada debe imponerse. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 5 de febrero, negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el demandante, en la medida que se constata que contra la providencia que resolvió su petición procedían los recursos de ley, los que no ejercitó, no siendo esta acción el medio para suplir dicha omisión o realizar la valoración de las decisiones adoptadas.
Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, omitió suministrar razones adicionales a su llana apelación. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 12 de marzo del presente año concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por la libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, lo fue también respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, constatándose que necesaria resulta su intervención en el presente trámite, conforme lo establecido en el numeral 31 del Acuerdo No 548 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta, además, que al mismo se extiende el denunciado agravio sufrido por el actor por la vulneración de sus derechos constitucionales.
Así se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular al mencionado despacho ejecutor, al cual se reitera, se hace clara mención en la demanda como demandado, motivo por el cual, debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derecho, o en cuanto menos, convertirlo en potencial obligado a cumplirla.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del anteriormente citado, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo sin haberse vinculado a quién podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto calendado 29 de enero del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, inclusive, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 29 de enero de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10