CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.184 TUTELA HUGO GONZÁLEZ MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor HUGO GONZÁLEZ MARÍN contra el fallo del 11 de febrero del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela presentada contra el fiscal 4º. especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El 14 de enero del año en curso, la fiscalía 4ª. especializada de Cali le concedió libertad provisional por vencimiento del término para calificar al señor HUGO GONZÁLEZ MARÍN, contra quien adelantaba proceso por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Para gozar del derecho le exigió caución por el valor equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales.
Como para el 19 de enero no había logrado depositar esa suma, el defensor formuló derecho de petición para que el fiscal reconsiderara el monto exigido. La solicitud, sin embargo, ni siquiera fue examinada por el funcionario, quien por auto del día siguiente sostuvo que no a través de ese mecanismo sino de los recursos ordinarios es como se deben discutir las decisiones judiciales.
Por este motivo, el señor GONZÁLEZ interpuso acción de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y la dignidad humana, el juez constitucional ordene reducir la caución prendaria o prescindir de ella. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.
La pretensión del demandante no es acusar las vías de hecho en que hubiese incurrido el fiscal, sino revivir estadios procesales que dejó transcurrir por no interponer oportunamente los recursos. 2. La tutela, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no es una vía adecuada para subsanar los propios errores. Por ello, cuando el interesado guarda silencio frente a una decisión, precluye la oportunidad para controvertirla y no es admisible que acuda al juez de tutela en busca de protección. 3.
Frente al derecho de petición para que se reconsiderara el valor de la caución, el fiscal no tenía por qué pronunciarse de fondo, pues el defensor no ofreció ningún argumento nuevo que lo ameritara. 4. Al calificar la investigación, el fiscal revocó la libertad provisional concedida. Por lo tanto, no existe fundamento para reclamar actualmente ese derecho.
LA IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a impugnar la decisión, sin expresar los motivos particulares de inconformidad. CONSIDERACIONES Aunque la Sala comparte el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, y por ello le impartirá confirmación, debe expresar su parcial desacuerdo con algunas de las motivaciones expuestas en la sentencia para negar el amparo solicitado por el demandante.
No puede afirmarse, en efecto, que el defensor hubiese permitido que alcanzara ejecutoria, sin reparo, la resolución que fijaba caución, pues fechada ésta el 14 de enero, el término para recurrirla, de haber sido notificada de inmediato, vencía el 19. Ese día, precisamente, se recibió el “derecho de petición”, que sólo el excesivo formalismo impedía tenerlo como lo que en realidad revela ser: un escrito que solicitaba la reposición de la providencia para “rebajar la caución impuesta al tope mínimo fijado por la ley o en el mejor de los casos prescindir de ella”.
Y la sustentación, contrario a lo dicho por el A quo, sí daba lugar a ser analizada: frente al argumento de la gravedad del hecho como razón para señalar la cuantía “sin pretender en momento alguno hacer nugatoria su salida”, el defensor replicó que la fianza era imposible de cubrir, que la presunción de inocencia y el engaño de que fue víctima el procesado debían considerarse para restarle gravedad al delito y que la sentencia C-039, dictada por la Corte Constitucional el 28 de enero del 2003, privilegiaba el derecho a la libertad.
Claro que, en todo caso, el defensor debió cuestionar la respuesta que obtuvo el día 20 para reclamar el pronunciamiento que se requería y también debió agotar los medios ordinarios de que disponía para sacar avante sus pretensiones, omisiones que ciertamente le impiden acudir a la tutela que, entonces, se convertiría en una vía alternativa para la reivindicación de las garantías, como si pudiera quedar al arbitrio del afectado hacerlo en el mismo proceso o intentarlo ante el juez constitucional.
Únese a ello, para la improsperidad de la acción, que si el 28 de enero, fecha en que se interpuso la demanda de tutela, la fiscalía accionada ya había calificado el mérito sumarial, el amparo que se pedía carecía de objeto, en tanto la naturaleza de la libertad concedida era absolutamente provisoria porque su vigencia sólo subsistía mientras no se dictase resolución de acusación. Expedido este proveído era procedente revocar la libertad, como en efecto se hizo en la señalada providencia. En consecuencia, se reitera, la Sala confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6