SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16184 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16184 Acta No. 48 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Genny Alexandra Carvajal Acevedo, coadyuvada por el abogado Federico Eduardo Altafulla Macedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conformada por los magistrados Henry Octavio Moreno Ortiz, Laura Elsa Gamarra de Noriega y Ethel Cecilia Mesa de Mariño, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Luis Javier Ávila Caballero.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Genny Alexandra Carvajal Acevedo promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga, con el fin de obtener la declaración de la existencia de contrato de trabajo entre ella y el demandado; que como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago del incrememto por antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, auxilio de alimentación y la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social y pensiones.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a pesar de las pruebas aportadas al proceso y de que el ISS contestó extemporáneamente la demanda, profirió sentencia el 11 de mayo de 2005 absolviéndolo de las pretensiones de la demanda. Señaló que presentó recurso de apelación argumentando que el despacho judicial no había tenido en cuenta la presunción que opera a favor de la demandante, establecida en el artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por proveído de 24 de febrero de 2006, confirmó lo decidido por su inferior.
Afirmó que no se practicaron pruebas testimoniales porque las personas citadas como testigos en el escrito de demanda no se hicieron presentes, y la abogada que la representaba no permitió que se “ cambiaran los testimonios de unas personas que no asistieron por otras aduciéndolo como un requisito procedimental jurídicamente inexistente ”.
En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de febrero de 2006 y se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir de la segunda audiencia de trámite, para que se citen testigos.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Abordando el caso sometido a consideración, estima la Sala que la providencia de ad quem y que hoy es objeto de tutela, se encuentra suficientemente motivada, tanto ésta como la de su inferior son razonables y ajustadas a derecho, toda vez que las mismas consultan el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, situación que impide amparar los derechos invocados.
Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. Cumple aclarar, que si la actora considera que la profesional del derecho que la asistió en el proceso ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, no fue lo suficientemente diligente, o por su incuria no se practicaron las pruebas testimoniales, debe acudir ante las autoridades competentes quienes adelantarán las investigaciones pertinentes, si a ello hay lugar, pues no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre este particular.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la señora Genny Alexandra Carvajal Acevedo, coadyuvada por el abogado Federico Eduardo Altafulla Macedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la cual oficiosamente se citó al Instituto de seguros Sociales Seccional Bucaramanga.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSYY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16184 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10