CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16183 Acta No 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA DONELIA RESTREPO AGUDELO, a través de apoderado, contra el fallo de 7 de julio de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali y el Hospital San Juan de Dios de Cali.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la seguridad social en pensiones, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso administrativo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, MARIA DONELIA RESTREPO AGUDELO, pretende le sea definida la petición que hizo al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento de la pensión de vejez, así como del bono pensional por el tiempo no cotizado para pensión en la administradora de pensiones, el cual, según los contratos de concurrencia, está a cargo, no sólo, del Hospital San Juan de Dios, sino del Ministerio de la Protección Social, del Departamento y del municipio.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para el Hospital San Juan de Dios, desde el 14 de octubre de 1970 hasta el 19 de marzo 19 de 1986, sin cotizar al régimen de pensiones, siendo acreedora al bono pensional, en virtud del contrato interadministrativo No.001274 de 31 de diciembre de 1997 y los contratos modificatorios 1,2 y 3; que el total de tiempo equivale 771.42 semanas; que según su historia laboral cotizó al régimen de prima media que administra el I.S.S, con seis empleadores más; que por cumplir con los requisitos de edad y tiempo cotizado, solicitó al Instituto de Seguros, el 13 de febrero de 2006, el reconocimiento de su pensión, y a la fecha su petición no ha sido atendida, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses de haberla presentado. 2.- El 27 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fls. 39). 3.- Mediante fallo de 7 de julio de 2006 (fls. 57 a 67), la Corporación antes señalada amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, o a quien haga sus veces, que si aún no lo hubiere hecho, en el término 48 horas siguientes a la notificación, decida el derecho de petición elevado por la accionante, sin tener en cuenta el no pago del cálculo actuarial que le pueda deber otras instituciones. 4.- Inconforme con el fallo anterior, María Donelia Restrepo Agudelo, a través de apoderado, en escrito visto a folios 74 y 75, presentó impugnación; sostiene, básicamente, que “ esta acción de tutela se hizo contra los demandados de la referencia para conseguir que no se le vulneren los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en pensiones con conexidad al derecho a la salud, al mínimo vital, el derecho a la igualdad, al debido proceso, al derecho de petición e información, por cuanto la ley ordena que en los cuatro (4) meses posteriores a la radicación de los documentos se deben resolver las peticiones realizadas.
Si el ISS le decide reconociéndole la indemnización se le continuarán vulnerando los Derechos Fundamentales citados ”. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, departamento de pensionados, mediante escrito visto a folio 82, solicitó que la acción incoada fuera desestimada, como quiera que a través de resolución No. 13009 de 17 de julio de 2003, de la cual remite fotocopia, el Departamento de Atención al Pensionado, atendió el derecho de petición de la accionante.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Como del contenido del escrito de impugnación se desprende que lo que la peticionaria pretende, además de obtener respuesta a sus derechos de petición, es que se “condene a los demandados al pago del bono pensional como concurrentes en el mismo según contrato Inter.-administrativo de concurrencia 001274 de 31 de diciembre de 1997 y contratos modificatorios 1,2, 3. ” cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para la peticionaria lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción competente. Sin que se observe, además la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la protección como mecanismo transitorio. Respecto del derecho fundamental de petición, que la accionante considera lesionado, con el silencio del Instituto de Seguros Sociales, se advierte que éste, tal cual lo expuso; expidió la Resolución No. 13009 del 17 de julio de 2006 (folios 83-85), con la cual atendió la solicitud radicada por la peticionaria, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, breves reflexiones que tornan improcedente la acción deprecada, lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha 7 de julio de 2006. En consecuencia se niega la protección solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7