CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.182 GERLEY NOREÑA RIAÑO Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela No. 16.182 GERLEY NOREÑA RIAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D.C., abril veintiuno de dos mil cuatro.
V I S T O S Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha febrero 26 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali negó la tutela incoada por GERLEY NOREÑA RIAÑO en procura de protección de los derechos al debido proceso, defensa y petición, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES 1. En su demanda de tutela, explica el accionante GERLEY NOREÑA RIAÑO que desde el 7 de octubre de 2003 dirigió escrito al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando su libertad condicional, sin que a la fecha de la demanda haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso. 2.
Admitida la demanda por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, se allegó oficio suscrito por el Juez accionado, quien confirma que a su cargo se encuentra la ejecución de la pena impuesta a NOREÑA RIAÑO, y que sólo el 15 de enero del año en curso, recibió en su despacho la petición de libertad condicional solicitada por el condenado desde el 7 de octubre de 2003, la cual fue resuelta desfavorablemente en auto del 20 siguiente, ante la ausencia de los documentos requeridos para tal fin, los cuales fueron solicitados de manera inmediata al centro de reclusión. Igualmente, mediante oficio de febrero 19 de 2004, el Juez remite copia del interlocutorio dictado en la misma fecha, a través del cual se otorga la libertad condicional al demandante, previa caución por la suma de $100.000.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal encuentra probado que aunque hubo una ostensible demora de parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en pasar al despacho del Juez Tercero de esa especialidad la petición de libertad condicional presentada por el condenado GERLEY NOREÑA RIAÑO, es lo cierto que hoy se encuentra superado el hecho, pues la decisión fue resuelta, primero adversamente en auto del 20 de enero, y luego, favorablemente en auto del 19 de febrero.
En tal caso, agrega, en aplicación de lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 se impone la negación del amparo, tal como lo dispone en la parte resolutiva, ordenando, eso sí, la compulsación de copias de lo pertinente para que se investigue la conducta de los funcionarios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la mora observada en el trámite del memorial presentado por el actor.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante GERLEY NOREÑA RIAÑO en el acto de la notificación personal, desconociendo la Corte los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé que si estando en curso la tutela, se dictare la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.
De la información recaudada en el trámite de la primera instancia, se puede colegir nítidamente que si bien es cierto que en la solución de la petición de libertad condicional elevada por el condenado GERLEY NOREÑA RIAÑO se incurrió en el retardo denunciado, atribuible a los funcionarios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como bien lo destaca el Tribunal en la decisión impugnada, también lo es que el Juzgado 3º aquí demandado, con fechas 20 de enero y 19 de febrero del año en curso, emitió los autos pertinentes resolviendo la solicitud en los términos antes reseñados.
Se sigue de ello, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un " hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Así las cosas, resulta palmario que deviene improcedente la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor NOREÑA RIAÑO, motivo por el cual, sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria