Micelio
T-16181 (29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 052 de 1987Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 16181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16181 Acta No. 62 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Lyda Magnolia Fonseca Camelo, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1- Lyda Magnolia Fonseca Camelo interpuso acción de tutela con el específico propósito de que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca que la reintegre al cargo que venía desempeñando y, en consecuencia, le cancele los salarios dejados de percibir y demás prestaciones a que tenga derecho.

Como sustento de la pretensión, adujo, en suma, que fue nombrada en la entidad accionada, en provisionalidad, a partir de abril de 2002, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Clase I, Grado 3, en reemplazo de Marleny Carolina Prieto Chola, quien se encontraba en licencia; que luego de que le hicieran varias nombramientos para cubrir licencias, el 11 de marzo de 2004, fue nombrada como Auxiliar Administrativo Clase I, Grado 03, en provisionalidad, cumpliendo funciones en diferentes oficinas, siempre con honestidad; que el 31 de marzo último, cuando llegó como de costumbre a desarrollar sus labores, le notificaron que había sido declarada insubsistente por Resolución No. 0642 del 30 de marzo; que la actitud de quien expidió el acto administrativo de insubsistencia es contraria a la situación de estabilidad de los nombramientos en provisionalidad. 2.- La Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 5 de julio de 2006, declaró improcedente el amparo deprecado, al advertir que éste no procede “ si se tiene en cuenta que no se demostró en el proceso que con la actuación administrativa de la demandada se está causando un perjuicio irremediable a la accionante, que justifique esta actuación como remedio transitorio, pues como fácilmente puede deducirse de la misma narración fáctica así como lo que se pretende en esta acción, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, acudiendo según corresponda al juez del trabajo o a la jurisdicción contenciosa administrativa, para conjurar la posible agresión a sus derechos que considera vulnerados por la aquí demandada” (folio 56). 3.- En el escrito mediante el cual la accionante impugna el fallo manifiesta, fundamentalmente, que la tutela sí procede en su caso y que el despacho no valoró el aspecto denominado “vía de hecho”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante manifiesta que fue declarada insubsistente en el cargo que ocupaba, con carácter provisional, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, decisión que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.

Sobre esta aspiración la entidad demandada se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo en líneas generales, que todos los empleados de esa Dirección son de libre nombramiento y remoción, su nombramiento se realiza con carácter de provisionalidad y desde que el Gobierno creó esa entidad (Decreto 052 de 1987), no se ha realizado convocatoria alguna con el fin de proveer los cargos existentes en la planta de personal por concurso de méritos y bajo el sistema de carrera judicial;

“ que la designación se constituye como un acto discrecional de la entidad y como tal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1660 de 1978, la Dirección Seccional podrá en cualquier momento y por necesidades del servicio declarar insubsistente el nombramiento en un cargo sin motivar la providencia a un funcionario o empleado provisional, constituyéndose un tipo claro de actos condición ”(folio 45).

Si la accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Este es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca. e invocar la protección de los derechos fundamentales.

Debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia