CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.180 Julio César Salamando Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 33 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR SALAMANDO VÉLEZ, contra el fallo de fecha 26 de enero del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 76 Seccional y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa que el Juzgado 3º Penal del Circuito lo condenó a la pena de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado en providencia que al no ser impugnada adquirió ejecutoria material en primera instancia. Refiere que al pronunciamiento de condena se llegó con desconocimiento por el juez del acervo probatorio, que se surtió a partir de una equivocada calificación jurídica de su conducta por parte de la fiscalía accionada, actuación que conllevó a la imposición de la pena que actualmente purga en la cárcel judicial de Calarcá. Afirma, que la evidente violación de los derechos fundamentales mencionados, incidió en la sentencia condenatoria, la que se profirió sin atender la falta de defensa técnica, la imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra, la existencia de vicios de trámite y la no ponderación del acervo probatorio que demostraba la ocurrencia de un homicidio simple y no agravado, “por lo cual no se me tuvo en cuenta la figura del principio del indubio pro reo”.
Por lo anterior, solicita se modifique “ la tipificación del delito como homicidio simple, teniendo en cuenta que el ad quem está facultado para corregir errores de primera instancia. LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha enero 13 del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas para los fines de su defensa.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, informa que condenó al accionante por el delito de homicidio agravado mediante determinación que no fue impugnada. Precisa que el actor en anterior oportunidad solicitó mediante el ejercicio de similar acción, se tutelaran sus derechos fundamentales al considerar que los mismos fueron conculcados por haber sido irregularmente vinculado a la mencionada actuación, amparo que fue negado.
Agrega que a pesar de que el condenado no participó en el debate procesal por su estado de contumacia, lo cierto es que se dio pleno cumplimiento al procedimiento establecido, sin que se observen irregularidades que afecten sus derechos constitucionales, ya que en referencia a los nuevos hechos en que fundamenta su acción, “ ni el fiscal calificador incurrió en yerro oneroso para el procesado al cumplir en la providencia de vocación a juicio con la calificación jurídica provisional, ni lo hizo este despacho al proferir la sentencia, en consonancia, con esa calificación, y deducir, ya se ha dicho, el delito de Homicidio agravado”.
Por tanto, considera que la acción incoada es improcedente. Por su parte, el Coordinador de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Vida de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Cali, manifestó que la certeza de la acusación o de la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante no puede ser desconocida mediante el ejercicio de esta residual acción, cuando ni siquiera demuestra la pretendida vía de hecho en que dice pudieron haber incurrido los funcionarios accionados.
Agrega que el mismo actor había interpuesto una acción de tutela, alegando indebida vinculación al proceso como persona ausente y ahora reclama la readecuación de la conducta punible por la que se le condenó, lo que no pasa de ser un “ absurdo a esta altura de la situación en la que se encuentra el quejoso”. Por ello solicita se niegue el amparo.
EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada con fundamento en que no se observa vulneración de los derechos fundamentales con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas las que no se ofrecen arbitrarias o caprichosas, sino como el producto del análisis y valoración del compendio probatorio allegado.
Considera que lo se pretende es lograr que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal ya fallado, mediante decisiones judiciales que al interior del mismo se profirieron, deconociéndo que “ el operador judicial cuenta con un amplio margen apara valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión, situación que redunda en autonomía como administrador de justicia, de tal manera que ningún otro juez, que no sea el competente, puede entrar a examinar, para avalar o refutar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo se negó a tutelar los derechos fundamentales mencionados. LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante lo impugna, manifestando que “si un juez permite que el instructor tipifique un delito que no se ajusta con las características con las que el legislador describió el delito está incurriendo en una vía de hecho”.
Por ello, solicita “conceder la viabilidad aca impetrada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JULIO CÉSAR SALAMANDO VÉLEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 76 Seccional y al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por el accionante JULIO CESAR SALAMANDO VÉLEZ en principio esta encaminada a desconocer la firmeza de las providencias proferidas en el curso del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales se formuló por la Fiscalía 76 Seccional de Cali resolución de acusación por el delito de homicidio agravado y por la cual lo condenó el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.
En el asunto propuesto, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al accionante como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, ello en consonancia con la calificación jurídica que de los hechos efectúo la fiscalía instructora, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pretende que por virtud del presente amparo se reviva el debate probatorio que se cumplió en las instancias, habiendo contado con oportunidades reales para cuestionar por la vía de los recursos el valor suasorio que a los elementos de prueba se les asignó como fundamento de la acusación y del fallo adverso, lo que per se no implica violación de garantías, como entiende el demandante como motivo para acudir a la acción constitucional olvidando que no es este el camino para cuestionar decisiones que pudieron serlo en el momento en que fueron proferidas y que ante el silencio de los sujetos procesales adquirieron ejecutoria en sede de primera instancia de las etapas instructiva y de juzgamiento.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11