SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 16179 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL EDUARDO ESPINOSA MORALES, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que “ se le conceda la oportunidad procesal pertinente para la aprobación o desaprobación de un dictamen pericial dentro del proceso que adelanta ”. Para el efecto invoca como vulnerados, su derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que actúa como apoderado en un proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; que allí solicitó que se decretara como prueba la práctica de un dictamen pericial; que una vez presentado el dictamen se omitió fijar fecha para audiencia con el fin de aprobar o improbar el dictamen pericial y en cambio se fijó fecha para dictar sentencia; que además esta fecha la fijó para ciento cincuenta días después, cuando hay otras sentencias en ese mismo despacho judicial que son fijadas a dos o tres meses.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de junio de 2006 (fl. 14), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma. El Tribunal, en providencia del 10 de julio de 2006, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que “ la improcedencia de la tutela se hace aún más evidente, en la medida en que quien pretende que se modifique una determinada decisión en el proceso laboral, no brinda elementos de convicción alguno del que pueda inferirse que se le ha vulnerado su derecho, circunstancia ésta que apareja la ostensible y evidente contrariedad de su pedimento a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, pues para quien ostenta la calidad de parte dentro del trámite de un proceso y pretenda la modificación de una decisión adoptada, necesariamente debe hacer uso de los mecanismos legales previstos para ello, situación que no aconteció y que regula nuestro estatuto instrumental civil, aplicable al campo laboral en virtud al principio de la integración normativa ” (fl.20).
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 50 - 55), en el que señala fundamentalmente que “ nuestra legislación laboral y civil pregona como punto de partida que las audiencias laborales se han de regir por la oralidad en audiencia pública, de tal suerte que el juez debe haber fijado fecha para efectos de establecer sobre la viabilidad de incorporar o no la experticia rendida por el perito designado por el juzgado ( )”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8