CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16179 Accionante: ANA ROSA ORTIZ HURTADO Acción de Tutela No. 16179 Accionante: ANA ROSA ORTIZ HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 033 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 6 de febrero de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió, “cesar la actuación por haberse superado el hecho que motivó la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición (…)” y negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora ANA ROSA ORTIZ HURTADO, en búsqueda de protección al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES La señora Ana Rosa Ortiz Hurtado, promovió acción de amparo constitucional contra el Fondo Nacional del Ahorro, el Defensor del Cliente de dicha entidad y contra la Superintendencia Bancaria, por considerar que tales autoridades han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Indicó la accionante que es beneficiaria del crédito hipotecario N° 295032870 concedido por el Fondo Nacional del Ahorro, por valor de $34.222.840., el cual fue pactado en pesos.
Como quiera que ostenta la calidad de servidora pública, la entidad para la cual labora consigna anualmente sus cesantías en la citada entidad, la cual dentro de su reglamentación interna estableció que los pagos se aplican al capital del crédito, mientras que los abonos extraordinarios (por concepto de cesantías), en monto superior a dos cuotas y media, son abonados a capital, con reducción del plazo, siempre que el crédito no se encuentre en mora.
En el mes de marzo de 2003, la accionante recibió un extracto de su crédito, en el cual encontró varias inconsistencias y por esa razón, mediante derecho de petición elevado ante la citada entidad el 29 de julio del pasado año, solicitó la revisión de las cuotas en las cuales no hubo abono a capital y de la aplicación de sus cesantías, pues las mismas fueron abonadas a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, sin su autorización. Igualmente indicó, que las cesantías consignadas el 31 de enero de 2002, no fueron aplicadas en su totalidad al capital del crédito, de modo que una parte de las mismas se abonó a cuotas anticipadas, a pesar de estar al día en los pagos, lo cual en su sentir, comporta una arbitrariedad y le ocasiona serios perjuicios económicos.
En el mes de septiembre de 2003, recibió una respuesta “incompleta” de parte de la entidad accionada, pues simplemente le indicaron que su crédito se encontraba al día y le confirmaron que los abonos extraordinarios se aplican al capital con reducción del plazo. Sin embargo, no fueron resueltos todos sus interrogantes. Por tales circunstancias, en el mes de septiembre de la pasada anualidad, elevó una queja contra el Fondo Nacional del Ahorro, ante la Superintendencia Bancaria.
Dicho ente respondió que no era posible dar trámite a la queja sin antes obtener el concepto del Defensor del Cliente del Fondo Nacional del Ahorro. De esta forma, el 11 de octubre de 2003 envió una comunicación a la doctora María Del Pilar Campo, quien fuera la funcionaria asignada para atender su caso, y a pesar de haber reiterado su solicitud a través de un nuevo derecho de petición elevado ante la citada Superintendencia el 26 de noviembre pasado, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (21 de enero de 2004) no había recibido respuesta alguna.
Acotó que el 26 de noviembre de 2003, recibió una comunicación procedente de la Contraloría General de la República, mediante la cual fue informada acerca de que su petición fue remitida a la oficina de control interno del Fondo Nacional del Ahorro, pero tampoco ha recibido información respecto de dicho trámite. Por último solicitó protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición y en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional del Ahorro que brinde una respuesta inmediata, total y definitiva a sus solicitudes e igualmente realice una reliquidación del crédito a su cargo, aplicando al capital los abonos que no se han realizado en debida forma.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió, mediante el fallo que ahora es objeto de impugnación, negar por improcedente la acción de tutela invocada con el fin de obtener protección al derecho al debido proceso, al tiempo que dispuso la cesación de la actuación por haberse superado el hecho que motivó la acción de amparo frente al derecho de petición. Consideró el juez colegiado de primer grado que, frente al derecho de petición no había lugar a conceder el amparo, pues estando en trámite la acción de tutela, los entes accionados emitieron respuesta a los planteamientos de la señora Ortiz Hurtado, de modo que se encontraba superado el hecho que generó la solicitud de amparo constitucional.
Frente al derecho al debido proceso planteó la Sala A-quo que no había lugar a conceder la tutela, en la medida en que no le asiste competencia al juez constitucional para ordenar la reliquidación o verificación de créditos hipotecarios, ni menos aún para definir la forma en la cual deben realizarse los respectivos abonos a capital e intereses, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
IMPUGNACION Dentro del término legal, la accionante impugnó la anterior decisión y se mostró inconforme con la respuesta emitida por las entidades accionadas el 2 de febrero del presente año. Reiteró que existen incoherencias respecto de la aplicación de los abonos a capital y del cobro de intereses e igualmente indicó que nunca fue informada acerca de la modificación unilateral del citado contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se encuentra diseñada como un mecanismo para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Según lo expuesto en la demanda de tutela, la accionante solicitó protección al derecho de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por parte del Fondo Nacional del Ahorro, el Defensor del Cliente de dicha entidad y de la Superintendencia Bancaria, al haber omitido dar respuesta a cuatro solicitudes elevadas por ella. En efecto, se encuentra demostrado que el 29 de julio elevó un derecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro, mediante el cual señaló varias inconsistencias que observaba en la forma de aplicación de los abonos realizados al crédito a su cargo.
Como quiera que la respuesta recibida no colmó sus expectativas, procedió a presentar un queja contra el citado ente, ante la Superintendencia Bancaria, en el mes de septiembre de 2003. Dicha entidad le informó que debía agotarse un trámite ante el Defensor del Cliente del Fondo Nacional del Ahorro, antes de iniciarse cualquier actuación. Por esta razón, se dirigió mediante comunicación del 11 de octubre del pasado año, a la funcionaria asignada para atender su solicitud y al no obtener respuesta, presentó otro derecho de petición ante la Superintendencia Bancaria, solicitando su intervención ante la citada Defensoría. Evidentemente al momento de presentar su demanda de tutela (21 de enero de 2004), la señora Ortiz Hurtado no había obtenido respuesta concreta respecto de las inquietudes por ella planteadas.
Ahora bien, se encuentra demostrado que mediante oficio N° 2003040291-005 del 22 de enero del presente año, la Superintendencia Bancaria requirió al Fondo Nacional del Ahorro, para que dispusiera lo pertinente con el propósito de atender la queja presentada por la hoy accionante de manera concreta y por escrito, concediéndole plazo a dicha entidad, hasta el 3 de febrero de 2004.
En efecto, a través de los oficios números 009120 emitido por el Defensor del Cliente del Fondo Nacional del Ahorro y 008942, de la División de Cartera del mismo ente, se respondieron todas las inquietudes planteadas por la demandante (fls. 96 a 109 c.o). De esta forma, es claro que la señora Ortiz Hurtado fue informada acerca de la manera en la cual se están abonando a su obligación las cuotas anticipadas conforme al sistema de control creado por el Fondo Nacional del Ahorro e igualmente, se le dieron a conocer las razones que llevaron a la modificación unilateral del contrato de mutuo suscrito entre ella y la entidad accionada (las cuales radican en la aplicación de los parámetros señalados por la Ley 546 de 1999, a partir de la cual se adoptó el sistema de amortización de los créditos de financiación de vivienda a largo plazo, en Unidades de Valor Real –UVR-).
Ahora bien, frente al tema de la modificación unilateral del contrato, se encuentra demostrado que mediante oficios 111023 del 3 de octubre de 2002 y 089215 del 1° de septiembre de 2003, fue informada respecto del citado cambio de sistema y de igual forma, se le hizo llegar la reliquidación del crédito tanto en pesos como en UVR. Por su parte, el Jefe de la División de Cartera del Fondo Nacional del Ahorro, le comunicó que a través del estado de cuenta emitido con fecha de corte del 2 de febrero de 2004 –el cual fue anexado a la respuesta-, podría verificar la corrección realizada respecto de las cuotas abonadas durante el año 2000.
Asimismo, se le indicó la forma como se aplican a capital los abonos extraordinarios y por último se aclararon las diferencias respecto de las cesantías abonadas durante los años 2001 y 2002. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la acción de tutela instaurada por la accionante, dirigida a obtener protección al derecho de petición, se torna a todas luces improcedente, y cualquier pronunciamiento que en este caso realizara el Juez constitucional caería en el vacío, tal como lo ha señalado en casos similares la Corte Constitucional.
Con respecto a la presunta violación al derecho al debido proceso, considera la Corte que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues en este sentido, es claro que la accionante pretende que sea el juez de tutela quien ordene una reliquidación de la obligación a su cargo, pues tal como lo mencionó en su escrito de impugnación no se encuentra conforme con la manera en la cual han sido abonadas sus cesantías al citado crédito, ni sobre los intereses cobrados.
En el presente evento, es evidente que no corresponde al juez constitucional entrar a sustituir las instancias y medios de defensa establecidos por el legislador, de modo que la accionante deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de exponer los motivos por los cuales no se halla conforme con la forma en la cual se ha liquidado el crédito hipotecario suscrito con el Fondo Nacional del Ahorro.
Las pretensiones de la accionante conforman una controversia contractual, que en forma alguna puede ser resuelta en sede de tutela, so pena de usurpar competencias legalmente establecidas, lo cual obviamente implicaría quebrantamiento del orden jurídico y desnaturalizaría por completo el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo constitucional que, -se insiste- no puede ser invocada para reemplazar las instancias ordinarias.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se dispuso la cesación de la actuación por haber superado el hecho que generó la solicitud de tutela del derecho de petición, al tiempo que negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T-463/97, de acuerdo con la cual: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 1 9