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T-16178 (15-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16178 Acta No. 49 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HUGO SIGIFREDO SEGUNDO ESGUERRA BUITRAGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Según se desprende del escrito de tutela presentado por el actor, se tiene que ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ cursó el proceso ordinario de pertenencia que en su contra adelantaran ISAURA ROMERO VDA DE GALLO y otros, y dentro del cual presentó demanda de reconvención buscando se declarara la prescripción extintiva del mismo bien inmueble cuya pertenencia perseguía la parte demandante; da cuenta el escrito de tutela, que el juzgado de conocimiento profirió sentencia que no le resultó favorable a sus intereses, que apelada ante el superior, éste modificó algunos puntos de la recurrida y que interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación “revisó la demanda de casación (…) sin haberse pronunciado de fondo sobre el asunto tratado”.

Asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho; el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en tanto “erróneamente sumo (sic) y contabilizo (sic) el tiempo para obtener USUCAPION”; la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, pues “AVALO Y CONFIRMO el error del juzgado”. 2.- Por auto del 6 de junio de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Observa la Sala que el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, no acompañó a su escrito de tutela prueba alguna que permita al juez constitucional hacer una reflexión sobre las providencias cuestionadas, y mucho menos para concluir de manera razonable que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la vía de hecho que les endilga.

Ahora bien, mediante auto del pasado 6 de junio se ofició tanto a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, como al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para que dependiendo de quien tuviera el expediente contentivo del proceso en el que se profirieron las providencias cuestionadas, remitieran, con cargo al actor, copia de la actuación surtida dentro del mismo, sin que las mismas fueran aportadas al trámite de tutela dentro del término concedido para el efecto, lo que impide hacer una valoración probatoria de las hechos narrados por el accionante.

Así las cosas, en el sub exámine, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por HUGO SIGIFREDO SEGUNDO ESGUERRA BUITRAGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 16178 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia