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T-16177 (29-08-06) dr de petición si contestaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 3638 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7468 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 16177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 61 RADICACIÓN No. 16177 Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del señor ALBERTO GALINDO BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 23 de junio de 2006, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado instauró la presente acción con el fin de que se le amparara el derecho fundamental de petición. Solicita que ordene al director de la accionada la expedición del pasado judicial sin la anotación y/o observación que no constituye antecedente judicial ni sentencia judicial y, de otro lado, por medio de la misma resolver la petición solicitada. 2.

Narra que desde hace doce años labora en el Congreso de la República, desempeñando las funciones de Asesor Grado V de la Unidad de trabajo Legislativo, del senador HUGO SERRANO GÓMEZ, en la Comisión 5ª; que una vez fue reelegido el citado senador por el periodo legislativo de 2006-2010, la oficina de recursos humanos del mismo le exige para su posesión, el respectivo pasado judicial expedido con anterioridad del 20 de julio de 2006, el cual debe ser emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; que el 12 de mayo de 2006 ese organismo expidió el pasado judicial del petente donde se consignó una anotación que no constituye antecedente o sentencia judicial, mediante oficio No. 1008 del 28 de abril de 1987 del Juzgado 62 de Instrucción Criminal; que el señor Galindo Benítez presentó una petición verbal con el fin que le solucionara su problema, el cual, le manifestó que debe dirigir tal solicitud al Juzgado de Instrucción Criminal el cual no existe; que presentó su solicitud ante la oficina de archivo de Instrucción Militar en Paloquemao con el fin de que le expidan una certificación que informe la prescripción de la acción, la cual no fue expedida por cuanto no podían realizarlo. 3.

El Tribunal denegó el derecho de petición del impugnante por cuanto no quedó demostrado ningún requerimiento por parte del petente y declaró improcedente la acción respecto de las demás peticiones por cuanto el interesado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa distintos a la tutela para hacer valer sus derechos. 4. El fallo lo impugnó el accionante.

Sostiene que el mismo no tiene coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en este asunto no existe la violación del derecho de petición señalado de manera principal por el accionante, toda vez que el Coordinador del Grupo Identificación DAS en respuesta a la tutela instaurada, explicó a través de escrito, enviado con posterioridad a la fecha de la sentencia de tutela impugnada, que mediante oficio No. 428962 del 23 de julio de 2006, esa entidad le dio respuesta a su solicitud para que se acerque a sus instalaciones a fin de expedirle el certificado judicial conforme al artículo 5º del Decreto 3638 de 2003, de igual forma manifestó que se expidieran los oficios correspondientes a la autoridad que adelantó el caso, estando en espera de la respuesta para actualizar y/o cancelar la anotación judicial que figura en el certificado judicial.

Siendo lo anterior así, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que la acción estaba encaminada a proteger exclusivamente el mismo, pues en ningún momento existió, como ya se dijo, el quebrantamiento del derecho fundamental denunciado, en tanto se acreditó con copia del oficio que aparece a folios 24 que la accionada dio respuesta a la solicitud del peticionario.

En relación con situaciones semejantes a la que tiene lugar en este asunto y también en el evento en que cesa el quebrantamiento del derecho de petición, la Sala tiene señalado que en tales circunstancias lo procedente es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone que “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.

Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. Por otra parte, sí lo que pretendía el accionante con el amparo solicitado es la expedición de su certificado judicial, es del caso reiterar una vez mas que la tutela no fue consagrada para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como es la normatividad que reglamenta la expedición del certificado judicial.

En conclusión, la decisión del a quo se confirmará, por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2006, mediante la cual denegó la protección al derecho de petición solicitado por el apoderado del señor ALBERTO GALINDO BENÍTEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria