Micelio
T-16177 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 16177 Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 16177 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 034 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ contra el fallo del 12 de febrero del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante informa que la autoridad accionada adelanta en su contra un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, donde permitió que el defensor designado de oficio no cumpliera con la función encomendada y que pese haber indemnizado los daños que ocasionó con su actuar, no le fue reconocida la rebaja de pena respectiva.

Ante la citada omisión que imputa a la demandada, el accionante solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales, ya que considera que “ no se justifica una condena como esta”. LA ACTUACIÓN La autoridad judicial accionada informa que dentro de la actuación penal que se adelanta en contra del demandante, se han observado a cabalidad las formas propias del juicio, no afectándose de ninguna manera su derecho a la defensa.

Refiere que no es cierto que el procesado esté asistido por un abogado de oficio, ya que designó uno de confianza, el cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida por ese despacho, en el que objetó precisamente la no aplicación de la diminuente punitiva por indemnización integral y el cual se encuentra en trámite ente su superior jerárquico.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual que sólo tiene cabida ante la ausencia de mecanismos judiciales de defensa para la protección de derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso de la demandante ya que al interior del proceso que se le adelanta ya hizo uso de ellos, al impugnar la sentencia proferida en su contra, con el objeto de lograr la disminución de la pena impuesta, objeto idéntico que persigue con el ejercicio de la presente acción. Establece, que es claro que se trata de una actuación en donde se está pendiente de la emisión del fallo de segunda instancia. Concluye, en consecuencia, que ante ausencia de conculcación de sus derechos constitucionales y la existencia de otros medios de defensa judicial, cuyo ejercicio se encuentra pendiente de definición, son circunstancias que tornan improcedente el amparo solicitado y así lo declara.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no comparte lo decidido por el Tribunal Superior de esta Cali al considerar que el ya indemnizó a la víctima y que no fue por su propia voluntad que se acogió a sentencia anticipada si no por concejo de su abogado defensor. Por lo anterior, solicita se acceda al amparo de los derechos fundamentales que lo motivaron a presentar la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha lo decidido por la autoridad judicial demandada en el proceso iniciado en su contra.

También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario competente actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por la demandante, pues se desprende sin dificultad de la actuación adelantada por la autoridad accionada que lo decidido dentro del proceso que se adelanta en su contra no irrumpe como producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario que lo tiene a su cargo, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y dentro de los criterios de la sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda entonces pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o la defensa.

Se percibe de la demanda incoada por la accionante, como acertadamente lo expuso el Tribunal Superior de Cali en el fallo impugnado, que se pretende la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional para atacar las decisiones proferidas a instancias de la actuación penal, olvidando el accionante que el escenario natural para actuar como lo hace es el propio proceso al que fue vinculado.

Sobre la improcedencia del amparo constitucional cuando se intenta en relación con actuaciones de naturaleza judicial o administrativas en curso, como aquí acontece, esta Sala con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, ha dicho: “…Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

“No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 7560, de junio 13 de 2000. PAGE