Tutela 10447 TUTELA 16.175 CELIA DEL CARMEN CUESTA ALFONSO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 30 Bogotá, D. C., trece (13) de abril del dos mil cuatro (2004). ASUNTO En nombre de Celia del Carmen Cuesta Alfonso, pero sin aportar el poder que lo legitima para actuar, el abogado Julio Piedrahíta Cruz ha acudido a la acción de tutela, invocando el artículo 29 de la Constitución Política, con el fin de obtener de la Corte la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) y por el Tribunal Superior de Tunja.
HECHOS 1. A Celia del Carmen Cuesta Alfonso se le viene adelantando un proceso por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2. En la etapa de la causa, se allegó, a manera de prueba, un dictamen grafológico. El defensor, por no estar de acuerdo con las conclusiones del perito, lo objetó por error grave. 3.
El Juez Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), mediante el respectivo proveído, el 12 de agosto del 2003 negó la pretensión. Pero no corrió a las partes, previamente, el traslado previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal. 4. El defensor interpuso, como principal, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El juez, previo traslado de la reposición a los sujetos procesales, mantuvo su criterio.
Sin embargo, concedió la impugnación. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 27 de enero del 2004, confirmó la decisión. EL ACCIONANTE La Sala Penal del Tribunal de Tunja, cuando se pronunció sobre el recurso interpuesto contra la providencia del Juez Penal del Circuito de Garagoa, dijo, en esencia, que el hecho de no haberle corrido a las partes el traslado previsto en el artículo 139 de la ley procedimental, constituía apenas un acto irregular sin la entidad de causal de nulidad.
Si las partes estuvieron presentes en la diligencia dentro de la cual el juez negó la objeción al dictamen grafológico, y si a pesar de ello no se opusieron al procedimiento, argumenta el Tribunal, ha de entenderse que convalidaron la irregularidad denunciada a través de acción de tutela por el accionante. En criterio del demandante, sin embargo, el juez y el Tribunal, al proceder como lo hicieron, incurrieron en una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
CONSIDERACIONES La demanda será rechazada, por las siguientes razones: 1. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En la presente acción de tutela, a juzgar por la naturaleza del derecho cuya protección se solicita, quien tiene interés directo en sus resultados es Celia del Carmen Cuesta Alfonso, la procesada. Es en ella, entonces, en quien radica, en principio, la legitimidad para instaurar la acción constitucional, según lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.
La señora Cuesta Alfonso, sin embargo, no ha hecho uso de este derecho. En su nombre, actuó el profesional que la representa dentro del proceso penal. Pero su abogado omitió anexar a la demanda el poder especial otorgado por la directa interesada para actuar dentro de este trámite. Por tanto, quien interpuso la tutela en nombre de Celia del Carmen Cuesta, carece de personería para actuar. 3.
La acción de tutela, según lo tiene establecido la ley, se rige por un procedimiento informal. Pero, así y todo, la jurisprudencia ha considerado que cuando la persona no ejerce la acción directamente sino que otra lo hace en su nombre, justamente el caso de la señora Cuesta Alfonso, es necesario que su representante exhiba un poder especial otorgado en la forma prevista en la normatividad, salvo cuando se dan los requisitos de la agencia oficiosa, según lo señala el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 4.
La Sala, en un caso similar, se pronunció en el mismo sentido: “El citado profesional del derecho omitió presentar el poder conferido por el accionante como titular de los derechos fundamentales cuya protección pregona a través de la tutela y, por tanto, carece de legitimidad para acceder al ejercicio de la acción constitucional. Dicho requisito no se suple con la simple manifestación de haber sido apoderado judicial dentro de la respectiva actuación penal, sino que es necesario aportar el poder especial que lo habilita para este efecto”.
“Tampoco se encuentra acreditado que el citado solicitante esté obrando en calidad de agente oficioso frente a los derechos del actor, o que éste se encuentra en imposibilidad para promover la acción de tutela, pues la sola manifestación no es suficiente para acceder a esta órbita constitucional”. “Lo procedente en estos casos es rechazar la solicitud de protección de los derechos fundamentales".
(Auto del 29 de octubre del 2002. Radicado 12.343. M.P. Yesid Ramírez Bastidas). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR, por cuanto el demandante carece de personería para actuar, la acción de tutela presentada en nombre de Celia del Carmen Cuesta Alfonso. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6