CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16.174 RUBIELA VALENCIA ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS Rubiela Valencia Zapata, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali.
De acuerdo con el texto de la demanda, a ella le fueron vulnerados, durante las etapas del proceso por homicidio en el cual figuró como acusada, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de febrero del 2004, le negó el amparo solicitado. El apoderado de la accionante, por tanto, optó por impugnar el fallo.
ANTECEDENTES 1. Rubiela Valencia Zapata y Danilo Vivas, a la fecha de los hechos, convivían de manera permanente. Sin embargo, Blanca Lilia Herrera era la amante ocasional de éste. 2. El 28 de diciembre de 1986, luego de un altercado ocurrido en un sector de la ciudad de Cali, la primera dio muerte, con arma cortopunzante, a la segunda. 3.
Rubiela Valencia, aunque huyó del lugar de los hechos, no abandonó, al parecer, la residencia donde vivía con Danilo Vivas. Al cabo de dos años, se trasladó a Villavicencio. 4. El 31 de diciembre de 1986, el Juzgado 26 de Instrucción Criminal inició la investigación. El instructor trató de localizarla. Pero fue imposible. Los agentes encargados de su captura, en lugar de buscarla en el barrio La Floresta de Cali, donde residía con su compañero permanente, lo hicieron en el barrio Marroquín de esa misma ciudad. 5.
En palabras del accionante, debido a ese error procesal, atribuible al investigador, fue juzgada como persona ausente. Su captura se llevó a efecto el 28 de diciembre del 2002, cuando ya el proceso, dentro del cual se dictó sentencia el 25 de marzo de 1993, había finalizado. LA ACCIÓN En el proceso adelantado a la señora Rubiela Valencia Zapata, se incurrió en las siguientes irregularidades, violatorias del debido proceso y el derecho de defensa: 1.
A la procesada, antes de emplazarla, la policía trató de localizarla en un lugar distinto al de su residencia. No obstante estar de por medio la información del gerente del ISS, en el sentido de que quien figuraba como beneficiaria de Danilo Vivas era Rubiela Valencia Zapata, residente en la transversal 30, N° 33ª-15, del barrio La Nueva Floresta de Cali, el investigador emplazó y declaró persona ausente, equivocadamente, a Rubiela Valencia Zapata de Bernal. 2.
Vencidos los términos para escucharla en indagatoria, y en vista de que no compareció, se le nombró un apoderado de oficio. Pero el profesional designado, no solicitó pruebas ni presentó ninguna clase de estudios defensivos. 3. Sin haber sido establecida plenamente la identidad de la sindicada –esto es, si se trataba de Rubiela Valencia Zapata o Rubiela Valencia Zapata de Bernal - se omitió resolverle su situación jurídica y, pese a ello, se ordenó cerrar la investigación. 4.
Sólo en la etapa previa a la calificación –cuatro años y un mes después de haber concluido la etapa investigativa-, el defensor presentó argumentos a favor de Rubiela Valencia. 5. El 17 de enero de 1992, fue proferida la resolución acusatoria. Pero en ella se acusó a Rubiela Valencia Zapara de Bernal, y no, como hubiera sido lo correcto, a Rubiela Valencia Zapata.
Para lanzarle cargos por la comisión del delito de homicidio, el fiscal se fundamentó en los testimonios de Jesús María Quintero y Arnulfo Bernal. Pero echó de menos la declaración de Humberto Manzano, clave para emitir un juicio de responsabilidad favorable a la sindicada. 6. El defensor, a pesar de esta falencia de orden probatorio, no interpuso ningún recurso contra ese proveído y, menos aún, solicitó pruebas en la etapa del juicio. 7.
El Juez 22 Penal del Circuito de Cali, el 29 de julio de 1992, se negó a integrar el jurado de derecho que la ley procedimental vigente para la época, en su artículo 66, había creado para juzgar los casos de homicidio. En su lugar, con base en el artículo 4° de la Constitución Política, aplicó la excepción de inconstitucionalidad para no juzgar en audiencia pública especial a la acusada.
Esta circunstancia es violatoria del derecho de defensa. 8. El defensor de oficio no hizo expresa su inconformidad con esta actuación de hecho del funcionario. Guardó silencio y, además, en la audiencia pública común en que se juzgó a Rubiela Valencia, a una voz con el fiscal y el juez, consintió en que se refirieran a Rubiela Valencia Zapata de Bernal, mas no a Rubiela Valencia Zapata. 9.
Dictado el fallo, a pesar de que su destinataria estaba precariamente identificada, su apoderado no interpuso, apoyado en este hecho, ninguna defensa en su favor. 10. La sentencia, finalmente, alcanzó su ejecutoria el 29 de abril de 1993. 11. Contra esta decisión final, el abogado de confianza designado posteriormente por Rubiela Valencia, presentó acción de revisión. Pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 12 de diciembre del 2003 –suscrito por una de las magistradas que emitió el fallo de tutela impugnada-, declaró infundada la causal aducida. 12.
La magistrada, si había actuado dentro del trámite de la acción de revisión, estaba impedida para pronunciarse sobre la acción de tutela, así en la primera de las demandas se hubiera invocado la causal tercera (artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal), con el fin de probar que habían surgido pruebas nuevas no consideradas por el sentenciador. 13.
Por haberse incurrido a lo largo del proceso en esta serie de irregularidades, el accionante considera que a Rubiela Valencia Zapata –que no de Bernal - se le violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como se dijo, negó el amparo solicitado por las siguientes razones: 1.
El proceso adelantado a Rubiela Valencia Zapata, se ciñó a la reglamentación penal aplicable durante la época en que ocurrieron los hechos. Ella, al contrario de lo que afirma el demandante, sí abandonó el lugar de su residencia. El día del homicidio, se fue de la casa que compartía con Danilo Vivas. Así lo dijo el mismo Danilo en declaración bajo juramento.
Por eso fue necesario averiguar por ella en otra dirección. 2. Sobre la identidad de la acusada, no hay confusión. Fue su propia madre quien refirió que su apellido de casada era Bernal. Danilo Vivas, su compañero permanente, también contribuyó a clarificar este aspecto de la identidad de Rubiela Valencia. De todas maneras, esta imprecisión respecto de Rubiela Valencia Zapata, quien fue identificada con la cédula de ciudadanía número 29.590.528, no constituye vicio con entidad suficiente para dar lugar a una causal de nulidad. 3.
Pese a todas las dificultades para aclarar el nombre de la sentenciada, debe tenerse en cuenta que su captura se operó gracias a la información suministrada por su compañero marital, su madre y otros declarantes, así como al informe del gerente de la empresa de transportes donde laboraba Danilo Vivas, quien aportó el número de su documento de identidad y la dirección en que habitaba.
Sobre estas bases, y no caprichosamente, se procedió a emplazarla y a declararla persona ausente. 4. Sobre la defensa técnica, se impone decir que su abogado de oficio, si bien a lo largo del trámite sólo presentó argumentos previos a la calificación del sumario, no desamparó totalmente a la incriminada. De manera estratégica, en la audiencia pública –lo que subsana cualquier posible irregularidad-, procuró el reconocimiento en su favor de la legítima defensa y, además, hizo esfuerzos, en caso de no prosperar su primera tesis, para que se considerara que había incurrido, no en un homicidio simple, sino en uno de naturaleza preterintencional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sentenciada, en el escrito mediante el cual sustenta la impugnación, luego de criticar por su carencia de análisis la sentencia de primera instancia, reitera los hechos que, a su juicio, constituyen violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, añade que una de las magistradas del Tribunal debió declararse impedida para pronunciarse de fondo respecto de los fundamentos de la acción de tutela.
En su opinión, dado que ella había anticipado su criterio cuando participó en la elaboración del auto por medio del cual se decidió la revisión, no podía, en aras de preservar la imparcialidad de la justicia, intervenir en el trámite y fallo de la acción de tutela instaurada por Rubiela Valencia Zapata. CONSIDERACIONES UNA CUESTIÓN PREVIA.
El “impedimento” planteado por el actor, basado en que una de las magistradas firmantes del fallo de tutela había suscrito el auto mediante el cual se declaró infundada la causal 3ª. de revisión, no tiene fundamento. Entre los hechos generadores de la acción de revisión –supuesta prueba nueva que apuntaría a demostración de legítima defensa- y los de la demanda de tutela –errores de procedimiento referidos a la identidad, emplazamiento, declaratoria de persona ausente, falta de defensa, carencia del jurado de derecho-, no existe ninguna relación. Las circunstancias generadoras de las causales de impedimento, no pueden formularse en abstracto.
Es absolutamente necesario que ellas tengan relación directa y específica con los fines de esa figura. En el caso materia de análisis, es indiscutible que la Corporación autora del proveido en sede de revisión, fue la misma que profirió el fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala. Pero esa circunstancia no interfiere en ningún sentido la independencia, la transparencia y la imparcialidad de los funcionarios que la integran.
De un lado, la acción de tutela no está dirigida contra el pronunciamiento de la Sala en torno a la improcedencia de la revisión de la sentencia del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali y, de otro, el contenido de esa providencia no puede interpretarse como anticipo de criterio sobre la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con la actuación del instructor y del sentenciador.
Esos fines del instituto, están preservados en este caso concreto, razón por la cual no operarían ni el impedimento ni la incompetencia de la Sala del Tribunal Superior de Cali. La Corte, sobre el punto en discusión, ha expresado su postura en los siguientes términos: “Pues bien, el artículo 99-6 del C. de P. establece como causal de impedimento, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado con carácter vinculante en el proceso objeto de estudio”.
“Con lo primero, ha dicho la Corte al fijar los alcances del referido precepto, se busca evitar que el funcionario que haya proferido la decisión pueda llegar a revisarla en otra sede o instancia, como aquí se plantea en sede constitucional; y, con lo segundo, procurar impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal, pueda posteriormente participar en una instancia superior, pues, como igualmente lo ha dicho la Sala, la finalidad del instituto de los impedimentos es preservar la imparcialidad e independencia del juez –individual o colegiado- respecto de la decisión que deba adoptar en relación con determinado asunto”.
(Tutela 14.214, del 29 de julio del 2003, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Esas finalidades del instituto, están a salvo en la situación planteada por el actor. Entre los temas del auto mediante el cual se decidió la acción de revisión y los de la acción de tutela, hay completa independencia. En el proveído donde se resolvió sobre la revisión de la sentencia, los magistrados expresaron su modo de pensar exclusivamente en torno a la hipótesis de la casual tercera de revisión, es decir, de la que hace relación con la presencia de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, en este caso, conducirían al reconocimiento de la legítima defensa.
Y en la acción de tutela, se demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pero referidos a otros aspectos de las etapas de instrucción y juzgamiento. Por tanto, dada la autarquía de los temas, no puede afirmarse válidamente que en el primer pronunciamiento los funcionarios comprometieron su postura, hasta el punto de impedirlos para expresar su criterio en el segundo. SOBRE LA DEMANDA. 1.
La acción de tutela está orientada a cuestionar una sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 1993. De entonces a hoy, han transcurrido un poco más de once (11) años. En estas circunstancias, no resulta razonable que Rubiela Valencia Zapata hubiera tardado tanto tiempo en reaccionar frente a las supuestas arbitrariedades procesales de sus juzgadores.
Si la violación de sus derechos fuera real, o de una irracionalidad evidente, la accionante habría actuado de manera inmediata en procura de obtener su restauración. O, ante la fácil notoriedad de lo lesivo, lo habría intentado el defensor, o hasta la habría hecho el Ministerio Público. Frente al desinterés de la demandante para solicitar la protección de sus derechos, reflejado en la tardanza para presentar la demanda, no puede operar la acción de tutela, sin perder su esencia y extraviar los fines para los cuales fue creada.
Si el constituyente la concibió como un mecanismo de aplicación urgente e inmediato, orientado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no pueden los jueces de constitucionalidad aceptarlo como un medio extemporáneo e inactual para buscar el amparo de derechos de factura distinta a la de los fundamentales. 2. Este argumento, por sí solo, bastaría para rechazar la solicitud de amparo.
Sin embargo, existe una razón adicional para que la Corte decida declarar, a modo de refrendación del pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal de Cali, que la protección constitucional solicitada por Rubiela Valencia Zapata no puede prosperar. Ese aserto aflora del hecho de que esta acción pública no puede ser utilizada para revivir trámites judiciales.
Cuando esas formalidades han sido ya supuestamente desconocidas, la tutela pierde eficacia, no sólo porque su legalidad debió ser discutida dentro del marco del proceso penal, sino porque el juez de tutela carece de atribuciones para decretar nulidades con miras a recomponer las actuaciones de los jueces comunes. 3. También es preciso agregar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, diseñado para operar únicamente cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros medios de defensa al servicio del accionante.
Si los instrumentos de defensa comunes no han sido agotados oportunament e por el interesado, como en este evento, no le es dable servirse de la tutela como recurso sustitutivo de ellos. En el caso de Rubiela Valencia Zapata, se observa cómo dentro de las etapas del proceso ordinario no se hizo uso de esas herramientas defensivas previstas en la ley para controvertir trámites considerados irregulares –como el proceso de identificación de la procesada o su emplazamiento-, o para discutir la forma como el juez apreció las pruebas o interpretó la ley, seguramente por la regularidad del proceso, como a espacio lo demostró el A quo.
Por tanto –se reitera-, como la tutela no fue concebida para que sirviera de mecanismo de reemplazo de la inactividad de las partes dentro de los procesos ordinarios, no puede esgrimirse como medio de defensa orientado a retrotraer esas oportunidades legales ya extinguidas. 4. Dígase, finalmente, que a los serios argumentos presentados por el Tribunal se debe agregar otro: la tutela no ha sido concebida para alargar y alargar los “procesos”, menos si ya han culminado.
Si ejecutoriada la sentencia se acudió a la acción de revisión, es intolerable pensar que a la revisión le sigue la tutela. El ordenamiento jurídico no puede estar expuesto a tantos pareceres. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de febrero del 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Cali negó el amparo constitucional que Rubiela Valencia Zapata había solicitado. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUiZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15