CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16174 Acta No. 49 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BANDERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Alegando vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BANDERA instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, a fin de que se deje sin efecto la sentencia que fuera dictada dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra el MUNICIPIO DE YONDÓ, y en su lugar se ordene su reintegro.
Considera el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 23 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la que adversa a sus pretensiones fuera dictada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO dentro del mencionado proceso especial, pues en similar trámite judicial, los mismos magistrados revocaron el fallo que igualmente contrario a las pretensiones del allí demandante, fuera proferido por el mismo juzgado.
Atribuye el actor, la vía de hecho cometida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al hecho de que aquélla, en este caso, y contrario a lo que sucedió en relación con el de su compañero de trabajo ANGEL MIGUEL SUAREZ ORTIZ en el cual si se accedió a lo solicitado en su demanda, “no analizó en forma adecuada” su contrato. 2.- Por auto del 5 de junio de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió, ni de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Una vez revisada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 23 de enero de 2006 dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BANDERA instauró contra el MUNICIPIO DE YONDÓ, por medio de la cual resolvió confirmar la que adversa a las pretensiones del demandante fuera proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión que genera el inconformismo del actor fue el producto de la valoración de las pruebas que consideró el operador jurídico, eran las que debían tenerse en cuenta para su decisión, por ser, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las oportunamente allegadas al proceso, y con base en las cuales determinó que no se encontraba acreditada la calidad de trabajador oficial alegada por el demandante y cuya demostración pretendía a partir de la documental arrimada tan sólo hasta la tercera audiencia de trámite, y que por demás no fue decretada por el juzgado de conocimiento en su debida oportunidad procesal, reflexiones éstas que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que de suyo impide al juez constitucional su desconocimiento por esta vía, toda vez que de así proceder se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Amén de lo anterior, se tiene que al hacerse uso de este mecanismo constitucional, pasado más de un año después de haberse proferido por la Sala accionada el fallo en cuestión, se desvirtúa la inminencia de la violación de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación, breves reflexiones que obligan a denegar la acción impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BANDERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16174 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia