CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16173 Acta Nº. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por NORA EVELLYN RÍOS RAMÍREZ, contra el fallo del 6 de julio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO ANTECEDENTES La señora NORA EVELLYN RÍOS RAMÍREZ promovió acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por su decisión proferida, dentro del proceso ordinario reivindicatorio, que en su contra adelantó GLADYS PINZÓN MORENO, mediante la cual la condenó a pagarle a la demandante lo referente a cuotas de administración en mora y demás cuotas ordinarias que por el mismo concepto se hayan causado y se llegaren a causar mientras tenga el bien en su poder.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que la señora Gladys Pinzón Moreno promovió proceso ordinario reivindicatorio en su contra, con el fin de obtener la restitución del inmueble y el pago de los frutos naturales y civiles percibidos; que la primera instancia la conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia el 2 de marzo de 2005, en la que declaró infundadas las excepciones, la condenó a restituirle el inmueble a la demandante, la declaró poseedora de buena fe y le ordenó pagarle los cánones de arrendamientos liquidados desde el año 2000 hasta cuando se produzca la entrega material del inmueble, por último desestimó las pretensiones de cancelación de gravámenes e indexación; que el recurso de alzada lo interpusieron las dos partes y la Sala Civil – Familia – Labora del Tribunal de Villavicencio al desatarla, reajustó los cánones de arrendamiento, y la condenó a “ pagarle a la demandante $2.551.219 por concepto de cuotas de administración en mora y las demás cuotas ordinarias que por el mismo concepto se hayan causado o se llegaren a causar mientras tenga el bien en su poder ”; que considera que el Tribunal se excedió al hacerle esta última condena.
Solicita que la Corte ordene al Tribunal Superior de Villavicencio que revoque el inciso tercero del numeral primero de su proveído de 29 de marzo de 2006. Mediante auto del 21 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 15 de junio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: "Es evidente que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento (sic) por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política” En su impugnación manifiesta que el Tribunal la condena a pagarle a la demandante “ una suma de pesos que nunca se causó a favor de ella sino de la persona jurídica que regenta la copropiedad denominada EDIFICIO SANDRA, QUE NO ES PARTE DEL PROCESO” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9