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T-16173 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.173 A./ Alberto Galeano Ayala Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.173 A./ Alberto Galeano Ayala Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 033 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación formulada por ALBERTO GALEANO AYALA contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, calendada el 21 de enero del año en curso, a través de la cual se abstuvo de conceder la protección deprecada para los derechos presuntamente violentados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito en el trámite de la acción penal que ante este se adelantó.

ANTECEDENTES: Con ocasión de la muerte del señor Juan Andrés Galeano Ayala, quien se desempeñaba como Juez Civil Municipal del municipio de Alcalá, surgió en la progenitora del mismo la duda frente a la veracidad y más aun a la licitud del acto notarial supuestamente celebrado por su hijo días antes de su deceso, en el cual, como expresión de su voluntad reconoció de consuno con Esperanza Saavedra Cardona como hija extramatrimonial a la menor MARÍA CAMILA GALEANO SAAVEDRA. De esa suerte, la señora Graciela Ayala, madre del fallecido procedió a denunciar penalmente a la Saavedra Cardona, toda vez que estimó que el documento público utilizado por la aludida mujer para legitimar como heredera de Juan Andrés a su menor hija, es a todas luces mendaz, ya que este no pudo haber suscrito el referido instrumento, pues para la fecha en que fue protocolizado se encontraba en la localidad en que prestaba sus servicios como servidor público de la rama judicial; por tanto, la Unidad Tercera de Patrimonio Económico de Cali dio curso a la instructiva, de la cual halló mérito para proferir en contra de la sindicada resolución de acusación por el punible de Falsedad en Documento Público agravado por el uso, en concurso con Fraude Procesal.

Como se quiera, la actuación llegó a etapa de juzgamiento, para la cual asumió conocimiento el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho que agotó los trámites acordes a su competencia, llevando a cabo las probanzas a que hubo lugar, para luego fijar fecha y hora en que habría de llevarse a cabo el debate público, el que dada la complejidad de la causa se concretó a través de un número plural de sesiones, las mismas que por razones ajenas a la autoridad judicial y específicamente por peticiones elevadas y debidamente sustentadas por los sujetos procesales, fueron objeto de aplazamientos.

Así, en el último de los encuentros con carácter de audiencia pública fue propuesta por el fiscal delegado para la causa, variación de la calificación jurídica por considerar que con suficiencia estuvo demostrada la paternidad del interfecto, motivo por el cual, la conducta desplegada por la procesada debía adecuarse al tipo penal de Falsedad para probar un hecho verdadero, lo que de contera tornó como necesaria la práctica de la prueba antropoheredobiológica, a la que le fue atribuida suma importancia para la definición del conflicto y que pese a haber sido ordenada con antelación no se había llevado a cabo.

Entonces, y en aras de mejor proveer, el juez de conocimiento ofició una y otra vez al organismo estatal que habría de diluir la duda, solicitando incluso, que se diera a dicho experticio prelación sobre otros requerimientos judiciales en atención a que los términos para ejercicio de la acción penal estaban próximos a fenecer, esto es, la prescripción ya había cobrado inminencia y amenazaba con perfeccionarse aun sin que Medicina Legal rindiera su dictamen.

No obstante lo antedicho, promueve el actor acción pública ante el Tribunal Superior de Cali contra el precitado funcionario judicial, esgrimiendo como argumentos para ello la supuesta ineficiencia mostrada por el Juez Sexto Penal del Circuito en el curso de la etapa a su cargo como administrador de justicia, señalando además que de manera negligente consintió y por qué no, colaboró en el estancamiento del proceso, en el que transcurrió un año sin que se pudieran finalizar las deliberaciones para así dar paso a la adopción de una decisión de fondo, por lo que avizoró como posible que mediante fallo de tutela resultara compelido el juez natural a que señalara fecha y hora para la culminación de la audiencia de juzgamiento, so pretexto de defender garantías constitucionales -a su parecer conculcadas- tales como el derecho a la igualdad y a que prevalezca del derecho sustancial, entre otras.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Correspondiendo al Tribunal Superior de Cali el estudio de la acción constitucional según los parámetros de competencia trazados por el decreto 1382 de 2.000, la petición en comento fue despachada desfavorablemente por esa instancia al ponderar que los supuestos en que se cimentó el amparo no tuvieron lugar –no al menos- en los términos en que fueron denunciados al fallador, quien en el desarrollo de la acción tuvo la oportunidad de discernir entre los dichos depuestos por una y otra parte respecto a las vicisitudes que hallaron lugar en el proceso penal seguido contra Esperanza Saavedra Cardona.

Como acaba de referirse, se integró al accionado a la actuación, participación que significó no sólo el reconocimiento de su derecho a la defensa y contradicción, sino además, el esclarecimiento de la verdad que se buscaba una vez expone este el por qué de las dilaciones en que incurrió el juicio, las cuales fueron debidamente acreditadas en su oportunidad, por lo que fueron avaladas por el Tribunal, colegiatura que desechó por inmotivado el libelo al estimar que la labor desempeñada por el juez cognoscente se circunscribió a lo previsto en el ordenamiento jurídico y en esa medida deviene improcedente proteger al petente, habida cuenta de que como quedó sentado, el menoscabo –ya desvirtuado- no pasó del plano putativo y en esa medida no hay nada que remediar.

LA IMPUGNACIÓN: A causa de su disentimiento frente al fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, el accionante impugna la decisión adoptada respecto de sus pretensiones, súplica que corresponde resolver a la Corte, y más exactamente a la Sala de Casación Penal merced al factor funcional de competencia, incluso sin que para ello se haga imperioso adicionar argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Acogiendo las razonamientos en que se apoyó el Tribunal para oponerse a conceder la protección rogada, es decir, la patente improcedencia de la tutela, la Sala pudo advertir que el operador de justicia no sólo obró acuciosamente, también fue en todo momento consciente de la obligación de garantía y respeto que le asiste al Estado para con sus asociados, y en concreto frente a las partes involucradas en el negocio sub examine, máxime cuando le fue encomendada la misión de ejercer en nombre del Estado el poder punitivo que le es propio.

Con todo y lo anterior, quedan algunas apreciaciones por hacer que a su vez no pudo el Tribunal precisar, lo que es apenas comprensible, ya que para entonces algunos sucesos no habían tenido ocurrencia, por lo que hacer pronunciamiento alguno en ese sentido habría sido de suyo imposible. En ese orden de ideas, debe hacerse una acotación que resulta fundamental para arribar a la decisión y conclusión del caso sub lite, y es que con posterioridad al proferimiento del fallo impugnado fueron allegadas al expediente pruebas relacionadas con la solución de los asuntos pendientes, esto es, fue rendido el informe acerca de la prueba de compatibilidad genética del cual se corrió el correspondiente traslado a las partes con miras a que aquellas estructuraran sus alegaciones al respecto y planearan la estrategia defensiva de la que se valdrían en la audiencia pública ya fijada.

Con lo dicho se evidencia la incongruencia del amparo por carecer éste de objeto, pues tal como consta en la foliatura, la petición estuvo dirigida a demandar del fallador de instancia la designación del plazo en que habría de completarse el procedimiento penal, lo que habiéndose suscitado resta relevancia a toda determinación que se pudiera acoger en esa dirección, pues el eje de la súplica se satisfizo y desde esa premisa se pone de bulto que el hecho generador de la amenaza fue superado.

Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa: "La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes..”.

Alrededor de esto queda vastamente evidenciada la impertinencia de la acción pública propuesta, no por los elementos de juicio que actualmente integran el trámite, sino porque pudo dilucidarse de cara a la actividad desplegada por el Juez accionado; que aquella se surtió con plena observancia de la ley, no pudiéndose observar en su proceder irregularidad alguna constitutiva de vulneración a derechos.

Como una reflexión final, no puede perderse de vista que el ámbito de competencia otorgado al juez de tutela no trasciende -ni puede hacerlo- de la salvaguarda de las garantías constitucionales, lo que por sustracción de materia sugiere la imposibilidad que le asiste para inmiscuirse en asuntos que son de exclusivo resorte de la jurisdicción ordinaria, la que tiene previsto un juez natural para la solución de cada una de las controversias, sin que en dicha esfera sea admisible la injerencia del juez constitucional.

Por tal motivo, declara improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 12