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T-16172 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia No. 16172 Accionante: ROSALBA CHAVES DE TORRES Tutela Segunda Instancia No. 16172 Accionante: ROSALBA CHAVES DE TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 034 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de resolver la impugnación presentada por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, doctor César Ricardo Vega Ordoñez, contra el fallo emitido el 12 de febrero de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo al derecho de petición, solicitado por la señora Rosalba Chaves de Torres.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La señora Rosalba Chaves de Torres promovió acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, a fin de obtener protección al derecho de petición, presuntamente vulnerado por dicha autoridad. Acorde con el libelo demandatorio, el día 20 de octubre de 2003 la accionante remitió al citado Ministerio un escrito mediante el cual solicitó una certificación laboral en la cual constara su vinculación y tiempo de servicio a la Compañía Nacional de Navegación “NAVENAL”, con el fin de adelantar el trámite de la solicitud de su bono pensional, sin embargo, al momento de instaurar la presente acción de tutela, el ente accionado no había proferido la respectiva respuesta a dicha solicitud.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, que ordenara al Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Talento Humano, emitiera la certificación laboral solicitada. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante oficio MT-33-02 del 6 de febrero de 2004, el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte intervino dentro trámite de la presente acción de tutela y al respecto señaló que una vez recibida la solicitud elevada por la señora Chaves de Torres, esa dependencia solicitó al archivo central de la entidad, el envío de su historia laboral.

Indicó igualmente que en el citado archivo reposan aproximadamente 120.000 historias laborales y tal información no se encuentra sistematizada, hecho éste que dificulta la expedición de las certificaciones laborales. Finalmente precisó que en forma alguna esa entidad incurrió en vulneración al derecho de petición invocado por la actora, toda vez que a través de oficio No. 3300-2 4111 del 5 de febrero de 2004, se dio respuesta a la solicitud de la señora Chaves de Torres, e igualmente se le remitió el certificado laboral de empleadores No. 20040203054, emitido el pasado 4 de febrero, utilizando el formato ajustado a los requerimientos de ley para el trámite del bono pensional.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió, mediante el fallo objeto de impugnación, declarar que el Ministerio de Transporte –Subdirección de Talento Humano-, incurrió en violación al derecho de petición del cual es titular la señora Rosalba Chaves de Torres. En consecuencia, concedió el amparo solicitado por ésta y ordenó al funcionario responsable que gestionara de forma inmediata, luego de notificado el contenido de esa decisión, el acto de notificación o enteramiento de la respuesta diligenciada a la interesada.

Consideró la Sala A-quo, que había lugar a conceder el amparo deprecado por la señora Chaves de Torres pues se encontraba demostrada la tardanza de la autoridad accionada en emitir la respectiva respuesta, la cual solamente surgió con ocasión del trámite de la presente acción de tutela y seguidamente añadió, “esta comprobación pura y simple en torno al incumplimiento reportado, no puede suplirse con todo y el reporte sobre la satisfacción de la administración (…) habida cuenta que a la respuesta sobre el incumplimiento no se allegó siquiera la planilla de correo que certifique el diligenciamiento efectivo y permita inferir el acto de notificación o enteramiento ala interesada”.

IMPUGNACION Dentro del término legal, el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte impugnó la anterior decisión, señalando que en su sentir, a través del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, se imputó una responsabilidad eminentemente objetiva, omitiendo la valoración de los argumentos expuestos al momento de intervenir dentro del trámite de la acción de tutela.

Asimismo, el impugnante reiteró que la información solicitada por la señora Chaves de Torres le fue suministrada el 5 de febrero del presente año, e igualmente se le envió el certificado laboral en el cual consta su vinculación a la Compañía Nacional de Navegación. Insistió respecto de la gran carga laboral que soporta la dependencia en la cual reposan los archivos del Ministerio de Transporte y la falta de sistematización de la información, como causas que dieron lugar a la tardanza en emitir la respuesta a la petición elevada por la accionante.

Dentro del trámite de la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de auto del 19 de abril de 2004 proferido por el despacho de quien hoy funge como Magistrado Ponente, se dispuso oficiar a la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Transporte, con el fin de que aportara copia de las constancias de envío de la citada certificación laboral al domicilio de la solicitante.

En efecto, la citada dependencia remitió copia de la planilla de correo número 000015966 del 8 de febrero de 2004, recibida por Adpostal, en la cual consta que mediante oficio No. 4111, fue enviada en la misma fecha a la ciudad de Cali, la certificación laboral a la cual se ha hecho referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene demostrado que la señora Rosalba Chaves de Torres, solicitó mediante escrito del 20 de octubre de 2003, a la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Transporte, la emisión de una certificación laboral en la cual constara su vinculación a la Compañía Nacional de Navegación “Navenal”, con el fin de adelantar el trámite referente a su bono pensional.

Transcurridos más de tres meses desde el momento en el cual elevó la citada solicitud, ante la falta de respuesta por parte de la citada dependencia, la interesada instauró acción de tutela, con el fin de obtener protección al derecho de petición. Tal como se advirtió precedentemente, la Sala A-quo consideró que había lugar a conceder el amparo deprecado por la señora Chavez de Torres, pues no obstante el funcionario responsable indicó que el día 5 de febrero fue emitida la citada certificación, dentro del diligenciamiento no se encontraba demostrado que hubiese sido enviada la información al domicilio de la hoy accionante.

Ahora bien, una vez obtenida la respuesta al requerimiento realizado durante el trámite de la impugnación del fallo de tutela, se tiene demostrado que en efecto la autoridad accionada remitió el 8 de febrero de la presente anualidad, la certificación solicitada por la accionante, al domicilio por ella reportado en la ciudad de Cali. En tal orden de ideas, baste señalar que siendo el objeto de la acción de tutela la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, ello explica la necesidad de una expresa orden del juez constitucional en sentido positivo o negativo.

Sin embargo, en los eventos en los cuales la situación de hecho que ameritó la solicitud de amparo constitucional ya ha sido superada en términos tales que las pretensiones del demandante se han satisfecho y por ello ha desaparecido la vulneración o amenaza al derecho invocado, es evidente que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. A este respecto ha señalado la Corte Constitucional que tal situación implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y torna improcedente la acción de tutela.

En el mismo sentido, precisó en Sentencia 463 de 1997: “Como lo ha dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental, en el caso presente el de la educación, considerado por la doctrina constitucional como un derecho de aplicación inmediata”.

En consecuencia, advierte la Corte que no hay lugar conceder el amparo de tutela deprecado y por tanto deberá ser revocado el fallo emitido por el juez colegiado de primera instancia, pues acorde con el material probatorio allegado al diligenciamiento, la solicitud formulada por la accionante fue enviada por el Ministerio de Transporte –Subdirección de Talento Humano- al domicilio reportado por la interesada, de modo tal que se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Tal como se ha señalado en casos similares al presente, desaparecida la vulneración o amenaza al derecho invocado, no existe presupuesto para la acción de tutela y cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional sería innecesario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado, proferido el 12 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar NEGAR la solicitud de amparo constitucional al derecho de petición, ante la carencia de objeto de la misma. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11