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T-16172 (13-06-07) PRUEBAS PROCEDÍA CASACION.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16172 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. ISAURA VARGAS DÍAZ Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 16172 Acta No. 48 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, a través de su representante legal, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Alberto Caamaño Martínez laboró durante 18 años, 4 meses y 2 días en la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que por reunir los requisitos señalados en el artículo 11 de la convención Colectiva suscrita en marzo de 1978, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual especial vitalicia de jubilación por vejez, la cual fue reconocida mediante resolución, en mayo de 1991 e incluido en nómina de pensionados del Fondo el 5 de marzo de 1992.

Adujo, que no obstante Alberto Caamaño Martínez encontrarse disfrutando de la pensión inició proceso ordinario laboral en contra de la accionante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización moratoria y pensión restringida de jubilación o pensión sanción porque consideraba que su contrato había terminado en forma unilateral y sin justa causa.

Señaló que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, tras encontrar probado que la renuncia fue voluntaria, mediante sentencia de mayo 16 de 1997 condenó al demandado al pago de indemnización moratoria y lo absolvió con respecto a las demás pretensiones; que el Tribunal Superior de Bogotá, haciendo caso omiso de la documental obrante en el expediente, al desatar la alzada por proveído de 29 de agosto de 1997 revocó la decisión del a quo para condenar al Fondo a pagar una pensión sanción a partir del que el demandante cumpliera 60 años de edad.

Afirmó que el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto por cuanto no fue sustentado; que mediante resolución de marzo 3 de 1999 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “ decide dejar sin efectos legales el fallo judicial basado en el principio de favorabilidad ya que es superior el monto de la pensión previamente reconocida por vía administrativa a la reconocida por vía judicial y en efecto se decide seguir cancelando la primera pensión.” Expuso que dado lo anterior, Alberto Caamaño Martínez adelanta acciones ejecutivas tomando como título ejecutivo el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá hacienda mas gravosa la situación de la entidad, que en este proceso se han dictados los autos de embargo y retención de los dineros que el Fondo posee en las diferentes entidades bancarias.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y solicita, según se infiere del escrito de tutela, que se deje sin efecto la sentencia de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine, el amparo deprecado no esta llamada a prosperar toda vez que el actor no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado, pues aunque en el escrito de tutela afirma aportar pruebas documentales, lo cierto es, que, la carencia de prueba fue absoluta haciendo imposible, como ya se indicó, tomar una decisión con algún fundamento probatorio diferente a las simples afirmaciones del escrito de tutela.

De otro lado, cumple aclarar que la sentencia del ad quem, es decir, la proferida el 29 de agosto de 1997, era susceptible del recurso extraordinario de casación, el cual, a pesar de ser interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no fue sustentado oportunamente lo que conllevó a que esta Corporación lo declarara desierto, perdiendo así la oportunidad procesal para que la providencia que hoy cuestiona fuera revisada por los verdaderos jueces naturales del proceso, en consecuencia, no es ahora la tutela el mecanismo a utilizar para revivir términos, que por desidia o negligencia de las partes dejaron de utilizarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, a través de su representante legal, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la cual oficiosamente se citó al señor Alberto Caamaño Martínez y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de lo acotado en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16172 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10