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T-16171 (21-04-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 537 de 1994Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 16171 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16171 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 034 Bogotá. D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionado CARLOS JOSÉ PRADA OSPINA, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali “Villahermosa”, contra la decisión del pasado 29 de enero, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud presuntamente vulnerados por esa institución y la Fiscalía 8ª Especializada con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expone que en su contra la fiscalía demandada adelanta un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Pone de presente que debido a su estado de salud, que evidencia un estado semi parapléjico debido a un accidente automovilístico encontrándose pendiente una operación de columna, requiere de terapias diarias y exámenes periódicos cada 15 días.

Por ello ha solicitado a la fiscalía demandada su remisión a medicina legal de lo cual no ha obtenido respuesta, resaltando que el Director de la cárcel donde se haya interno no ha velado por la protección de a su salud estando, también obligado a ello conforme lo dispone el Decreto 537 de 1994 y la Ley 65 de 1993. LA ACTUACIÓN La Fiscalía accionada manifestó que respecto a la condición física del interno indica que fue remitido a Medicina Legal, por lo que obtuvo el dictamen No 0025445 del 25 de mayo de 2003, en el que el galeno solicitó, para completar la experticia, la valoración reciente de los médicos neuro cirujanos tratantes, respecto del trauma requimedular, lo que se repitió en el dictamen del 1º de agosto de 2003.

Indica que le corresponde al INPEC velar por la salud del interno, resaltando que el abogado defensor ha estado enterado de las gestiones adelantadas al respecto por ese despacho, el cual ha buscado por todos los medios ubicar las historias médicas para ser remitidas a Medicina legal y determinar, así, la gravedad de la salud del accionante.

El CT JOSE RAMIRO TOVAR GÓMEZ, Director de la cárcel judicial de “Villahermosa” con sede en Cali, informa que el interno en mención fue valorado por el médico de planta de la institución el 5 de enero de 2004 y dispuso su remisión a Medicina Legal lo que se surtió al día siguiente, lo que indica que se le ha prestado atención al recluso sin colocar en peligro su vida.

Se allegó el dictamen médico 2004 C 00257 del 13 de enero del año en curso, suscrito por perito forense del Instituto de Medicina Legal con sede en Cali, en que pone de presente que “ 1- El señor DAVID MORENO presenta secuelas neurológicas severas de trauma raquimedular. 2 Sus condiciones clínicas y físicas tienden al empeoramiento tal y como se desprende del análisis de las historias previas y requiere de condiciones especiales de habitación y manejo. 3- tiene pendiente cirugía, cuya realización se le debe garantizar a la mayor brevedad posible, so pena de colocar en mayor detrimento su calidad de vida. 4- se le debe garantizar control periódico y estricto por especialista tratante con la oportunidad que este determine (Inicialmente cada quince días), así como asistencia permanente en la actividad diaria, manejo fisioterapéutico y medicación”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el pasado 29 de enero, declarando la procedencia de la acción impetrada. Expone el Tribunal, como fundamento sustancial de su decisión, que ciertamente es evidente que el actor presenta una deficiencia física que afecta su vida y su salud, requiriendo una especial atención del Estado, en este evento a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al encontrarse privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía 8ª Especializada de Cali, situación, que de todos modos fue advertida al haber hecho ingreso al establecimiento carcelario sin mayor incidencia. Respecto a la Fiscalía 8ª Especializada de Cali, señala que no ha incurrido en omisión o acción tendiente a vulnerar los derechos del demandante, ya que ha procurado a través de los legistas su atención, la que a falta de valoración reciente de neurología se ha imposibilitado la adopción de una decisión al respecto.

En consecuencia, ordena el Tribunal a quo al Director de la cárcel judicial de “Villahermosa” con sede en Cali, que en el término de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de la sentencia, “ inicie las gestiones necesarias para facilitarle el control periódico y estricto por especialista tratante, inicialmente cada quince días y la asistencia permanente para desarrollar su actividad diaria, el manejo de fisioterapia y medicación” LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionando Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali “Villahermosa” lo apela sosteniendo que el accionante en ningún momento ha estado en inminente peligro de muerte y en esa institución se le ha brindado atención médica interna y externa, refiriendo que tiene un grupo de profesionales que pueden brindar las terapias al interno y que la atención especializada se brindará a través del Hospital Universitario del Valle con el cual se tiene un convenio para tales efectos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, la omisión en que han incurrido las autoridades accionadas en prestar la atención médica debida que amerita su actual estado de salud, dada los antecedente médicos reportados, la que se ha visto aún más deteriorada teniendo en cuenta su actual condición de recluso.

Se ha reiterado que el derecho a la salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo, también se ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, cuando su vulneración o amenaza signifiquen vulneración o amenaza para un derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente los derechos a la vida y a la integridad personal.

Por ello, existe necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.

El derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.

Particularmente, en cuanto a los derechos de los internos a la salud y a la dignidad humana, la jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo que el hecho de la privación de libertad no implica de manera alguna la privación del derecho a la salud, así: " el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o telefónica que, previos los requisitos del caso resulta restringida.

Además, de la específica condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado ". (Sentencia No. T-424 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).Subrayas fuera del texto.

“ Tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad física y, como consecuencia de ésto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una cárcel.

Es así como se presentan restricciones como en las visitas íntimas, en la posesión y circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión de dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad. ”.

(Sentencia T-065 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) En ese orden de ideas, fue correcta la decisión del Tribunal Superior de Cali al amparar el derecho a la vida en relación con la salud del accionante, teniendo en cuenta que no se compadece con la dignidad humana del recluso tener que continuar hasta un plazo incierto con los padecimiento extremos que padece, sin solución o paliativo aparente, mientras se realizan diversos trámites administrativos interinstitucionales.

De conformidad con los artículos 104 y siguientes de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el servicio de sanidad y la asistencia médica corresponde al INPEC y debe proveerlo en cada centro de reclusión o a través de contratos con entidades privadas u oficiales. En particular, dicha normatividad establece que si el servicio de salud requerido por un interno no se puede prestar en el lugar donde se encuentra recluido, debe acudirse al Servicio Nacional de Salud.

En efecto, desde el momento mismo en que fue privado de la libertad y quedó a órdenes de ese Instituto, era conocida su situación de salud, y desde entonces la autoridad penitenciaria ha sido consciente de la necesidad de la atención necesaria al mismo, sólo que ha diferido los trámites respectivos, situación incompatible con la situación real del recluso.

Significa lo anterior que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tuvo tiempo suficiente para proveer lo necesario en aras de atender las dolencias y deficiencias que se derivaban del estado de salud del accionante, lo que a instancia del ejercicio de la presente acción de tutela fue ratificado por un médico forense, y que si los trámites indispensables no se efectuaron en un término razonable, fue debido a que su caso no se manejó con la diligencia que ameritaba.

En tales circunstancias, la acción de tutela era el único camino que le quedaba al recluso DAVID MORENO para hacer valer sus derechos a la vida y a la salud, y por ello, acertadamente el Tribunal Superior de Cali le concedió el amparo. Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 9