CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16170 CARLOS DAVID ORTIZ GONZALEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 16170 CARLOS DAVID ORTIZ GONZALEZ. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. C., abril veintiuno de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor CARLOS DAVID ORTIZ GONZALEZ en contra de la sentencia del 28 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de los Juzgados Trece Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cali por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El apoderado del accionante manifiesta que los despachos judiciales accionados vulneran el derecho fundamental al debido proceso de su representado, como quiera que al encontrarlo responsable del delito de abuso de confianza y condenarlo a la pena principal de 21 meses de prisión, ordenaron el pago de perjuicios materiales por un valor de 7.226.148 pesos, para cuyo pago el juez de primera instancia otorgó un plazo de 6 meses y el de segunda, al desatar el recurso de apelación referido a este punto, decidió ampliarlo a 21 meses.
Argumenta que los jueces accionados no tomaron en cuenta el estado de insolvencia económica de su representado y contrariaron, en consecuencia, el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, así como el 489 del Código de Procedimiento Penal. Solicita al juez de tutela que ordene exonerar al condenado de cualquier plazo dispuesto para el pago de los perjuicios materiales.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificados los despachos accionados del trámite de tutela, la titular del Juzgado 13 Penal Municipal de Cali se opuso a las pretensiones del actor. Señala que en efecto expidió sentencia condenatoria anticipada por el delito de abuso de confianza en contra del accionante, quien en la audiencia de cargos aceptó también la cuantía de los perjuicios que fue determinada por peritos.
Asegura que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno del procesado en el trámite judicial descrito y que por las razones alegadas no se configura una vía de hecho judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo por considerar que, examinados los fallos expedidos en el proceso penal, es preciso concluir que fueron emitidos de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Precisa que en el resarcimiento de los perjuicios materiales se proyecta el deber del juez de garantizar los derechos del ofendido y que no existe razón para afirmar que el condenado no va a poder cancelar a futuro las obligaciones surgidas de la sentencia. También advierte que no sigue como consecuencia necesaria la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena si se cumple el plazo para el pago sin que éste se realice, pues a ello antecede un trámite incidental en el que se pondera por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los motivos por los que se ha incumplido el pago de perjuicios.
Finalmente, estima que de prosperar la pretendida exoneración del plazo para el pago de los perjuicios, la obligación quedaría supeditada a la voluntad del accionante y se rompería con los principios de equidad e igualdad pues se desprotegería al ofendido con la conducta punible. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el apoderado del accionante la impugnó insistiendo en los argumentos por los que considera que en el trámite judicial controvertido se incurrió en una vía de hecho por la no aplicación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, así como del artículo 489 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de preservar el debido proceso que debe regir el trámite de una acción de tutela, es deber del juez convocar a todas las autoridades o a los particulares que de manera activa o pasiva están comprometidos en la relación jurídica sustancial objeto de la controversia y que pueden ver involucrados sus intereses con el fallo.
El incumplimiento de este deber afecta la validez de las diligencias por violación del derecho de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, pues al omitirse la vinculación de esos sujetos revestidos de un interés legítimo en el trámite del amparo se les priva de la oportunidad de intervenir y de presentar las explicaciones o justificaciones que estimen pertinentes.
En este caso, la irregularidad descrita se configura con claridad porque, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, no se podía tramitar la acción de tutela sin la vinculación de la víctima de la conducta punible, quien se vio favorecida por el fallo y las ordenes impartidas en la sentencia condenatoria que ahora se controvierte a través del mecanismo constitucional, dado el legítimo interés que le concierne en la decisión que se adopte en el fallo de tutela.
Esta irregularidad, origina la nulidad de la presente actuación a partir del auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la demanda y así será declarada por la Sala, ordenando que una vez notificada esta decisión sea devuelto el expediente al despacho de origen para que allí se rehaga el trámite, en los términos atrás referidos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive. 2. Notificada esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen para que se subsanen las irregularidades advertidas, debiéndose notificar y vincular a la representante legal de la empresa Frigoríficos Suizo S.A como tercero con interés legítimo en la decisión que se adopte por el juez constitucional.
Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE