CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16169 Accionante: MARIA MARLENE MORA GONZALEZ Acción de Tutela No. 16169 Accionante: MARIA MARLENE MORA GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 033 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 23 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la solicitud de amparo elevada por la señora MARIA MARLENE MORA GONZALEZ, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con la demanda de tutela, la accionante se desempeña como docente al servicio del la Institución Educativa “Ciudad de Cali”. Desde el momento de su vinculación como docente, se le venía reconociendo y pagando un porcentaje del 20% sobre el salario básico, por concepto de prima académica. Tal prima le fue cancelada hasta el mes de junio de 2003, fecha en la cual se suspendió el pago, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 715 de 2002, según el cual no se deben pagar con los recursos del nuevo sistema de participaciones, valores para cancelar salarios por encima de los topes fijados por el Gobierno Nacional.
De igual forma, indicó que además el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva No. 14 del 14 de agosto de 2003, mediante la cual invitó a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación, a tener en cuenta lo previsto por la citada ley, con el fin de no exceder los límites señalados por el Gobierno, de modo que cualquier prima o bonificación decretada por las Corporaciones Públicas territoriales, no podría pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no forman parte del régimen salarial y prestacional establecido legalmente.
Manifestó asimismo, que también se le ha dejado de cancelar la denominada “bonificación departamental” a la cual tiene derecho y todo ello implica una rebaja en su salario que a la postre deriva en violación a sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que por vía de tutela se ordene la cancelación de la prima académica y de la bonificación departamental que ha dejado de percibir desde el mes de julio de 2003, “hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios de mis derechos, por parte del Honorable Tribunal de los Contencioso (sic) Administrativo del Valles del Cauca”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Secretario de Educación Municipal de Cali solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela, bajo el entendido de que según el concepto rendido por la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali, respecto de la Directiva Ministerial del 14 de agosto de 2003, la prima académica solamente fue reconocida a determinados docentes, vinculados al servicio hasta el 22 de agosto de 1997, quienes deberían reunir varios requisitos, tales como ser licenciados y estar escalafonados en las categorías 1 y 2 de educación. Por ello, tal prima no podía ser cancelada a quienes ingresan luego de tal fecha, o carecieran de los requisitos.
Igualmente señaló que el municipio de Cali no cuenta con ingresos corrientes de libre destinación que le permita garantizar el pago de obligaciones por fuera de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por su parte, el Secretario de Educación Departamental señaló que la suspensión en el pago de las primas y bonificaciones mencionadas por la demandante, obedece al cumplimiento de las órdenes del Gobierno, de tal forma que hasta tanto no se dirima jurídicamente la controversia surgida, resulta imposible seguir cancelando tales conceptos, precisamente por no contar para ello, con la autorización del Ministerio de Educación Nacional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo negó la solicitud de amparo elevada por la educadora Mora González, al considerar que la situación planteada se reducía a una controversia laboral que en forma alguna implica afectación de los derechos fundamentales invocados, por ello tampoco se ha visto comprometido el mínimo vital de la accionante, pues se trata de una reclamación sobre bonificaciones y primas.
Finalmente recalcó la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general y abstracto, como lo es la ley 715 de diciembre de 2001, considerando tales razones suficientes para abstenerse de ordenar el pago de la prima académica y de la bonificación departamental. La accionante impugnó la anterior decisión, sin explicar los motivos de su disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias o alternativo frente a las mismas. El carácter extraordinario de este mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Es evidente en consecuencia, que la tutela no está llamada a sustituir las instancias ordinarias y en casos como el presente, resulta obvio que la demandante pretende del juez de tutela, una decisión que no le compete adoptar, lo cual implica desnaturalizar por completo el sentido de este excepcional instrumento de protección. La presente acción de tutela se torna a todas luces improcedente, en tanto existe un medio de defensa judicial, actualmente en trámite, pues tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, en este momento se encuentra pendiente la decisión respecto de la acción de nulidad, conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Siendo tal escenario el idóneo para debatir las cuestiones consideradas como contrarias a los intereses de la docente demandante, no es el juez de tutela el llamado a interferir la esfera del juez natural, so pena de incurrir en violación a la garantía constitucional de la autonomía funcional. Establecida la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir la accionante, debe precisar la Corte que en el presente caso no se evidencia una situación que comporte un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela.
Indudablemente las circunstancias de hecho presentadas en este evento implican una disminución en el monto del salario devengado por la educadora Mora González, pero ello no comporta afectación al mínimo vital, bajo el entendido de que sigue percibiendo la remuneración básica y ni siquiera planteó ésta situación dentro de la demanda de tutela.
Ahora bien, es menester tener en cuenta que la improcedencia de la presente acción de tutela deviene también del hecho de que tal mecanismo no puede dirigirse contra actos de carácter general, impersonal y abstracto (para éste caso se trata de la Ley 715 de 2001) y de acuerdo con las circunstancias demostradas en el caso de autos, es indudable que tal normatividad no contempla una particular situación, ni tiene como destinataria exclusiva a la hoy accionante pues contrario sensu, sus efectos se reflejan respecto de todos los educadores que reciban su asignación mensual del Sistema General de Participaciones.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARIA MARLENE MORA GONZALEZ. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 23 de enero de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2