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T-16168 (31-05-07) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16168 Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 16168 Acta N° 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007 ).

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 9 de mayo de 2007, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, VÍCTOR EDUARDO CASTILLO SUÁREZ, dentro del Incidente de Desacato promovido por ÁNGEL NICOLÁS MENDOZA GARCÍA por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2006.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2007 el citado accionante, solicitó que “por el incumplimiento en el cual ha incurrido el representante del ente accionado les sean impuestas las sanciones establecidas en el art. 52 del decreto 2591 de 1991.”, por cuanto no ha cumplido el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2006, en el que se le protegieron sus derechos reclamados, y se le ordenó al ente accionado hacerle entrega en forma inmediata de las dos prótesis auditivas que le fueron prescritas, pues ha transcurrido un término superior al prescrito por el juez constitucional-más de tres meses- y no se ha acatado la orden impuesta.

(f. 1 cuad. Ppal). El Tribunal Superior de Sincelejo decidió el incidente de desacato, en providencia del 9 de mayo del 2007, en la que resolvió: “imponer la sanción al Director de Sanidad de la Policía Nacional, con arresto de tres (3) días en las instalaciones de la policía nacional en el lugar competente para ello y multa por valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, al considerar que analizando el contenido ontológico del mandato contenido en la parte resolutiva del fallo de 18 diciembre de 2006, -ya que el fin de la orden dada por el Juez de Tutela es la entrega de los audífonos al accionante haciéndoselas llegar al lugar de domicilio- y las diligencias perpetradas por el accionado,-seguir un procedimiento previo de toma de moldes, calibración, adaptación y verificación de funcionamiento y programación técnica-, el destinatario de esa resolución no respetó, acató, ni ejecutó los quehaceres impuestos por el juez constitucional.(Fl. 30 cuad.

Ppal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objeto de la consulta que regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es que el superior estudie si la sanción que impone el juez por desacato a su orden de tutela, está ceñida a la ley, y para ello aquel, además de constatar que efectivamente se dio el incumplimiento, debe analizar si esa conducta omisiva no se encuentra justificada.

Esto último porque, como lo advierte el Tribunal del conocimiento aludiendo a la Corte Constitucional, la responsabilidad objetiva está excluida de nuestra Carta Política y, por consiguiente, sólo puede sancionarse a quien haya actuado dolosa o conscientemente. En el presente asunto, con el fallo de tutela, de fecha 18 de diciembre de 2006, se demuestra que al Coronel Víctor Eduardo Castillo Suárez, en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, se le ordenó entregar, “ al señor Ángel Nicolás Mendoza García las dos prótesis auditivas que le han sido prescritas, las cuales se le deben hacer llegar a su lugar de domicilio, debido a que por sus condiciones económicas y de salud no se le puede exigir un desplazamiento a otra ciudad ”.

Ahora bien, con la respuesta que éste dio al escrito con que se promovió el incidente de desacato, se observa lo siguiente: El accionado reconoce que para la fecha de su respuesta, el 30 de abril del año en curso, no se le han entregado las dos prótesis auditivas al señor Ángel Mendoza García, para lo cual aduce que el proceso para la elaboración de las mismas fue iniciado en el mes de enero, pero que Mendoza García no ha acudido a las citas médicas a las que ha sido citado a la ciudad de Barranquilla, dando como razón de ello que no le han sido suministrados los pasajes respectivos.

Agrega que: “ ante esta situación, se procedió a explicar al accionante la actual situación contractual y presupuestal en el rubro de pasajes, planteando como opción que el paciente asista y posteriormente solicite el reintegro del valor de los pasajes, a la cual se negó a acceder rotundamente, recibiendo como respuesta la iniciación del presente trámite incidental …”.

Aunque, en principio, debido a que el juez de tutela, en su fallo, indicó el término y el lugar en que se deberían entregar los adminículos auditivos al actor, en aras de facilitar su recuperación, se podría pensar que está acreditado el incumplimiento de la orden de tutela; sin embargo, como se dijo, en materia sancionatoria, y más especialmente en el ámbito de la afectación de la libertad del ser humano, derecho tan fundamental como el que se protegió al incidentista, está proscrita la simple responsabilidad objetiva.

Por manera que no basta con que se acredite que los audífonos no fueron entregados, de un lado, inmediatamente, como se dispuso en forma por demás facilista, en la decisión de la tutela, y tampoco remitidos a su domicilio, sino que han de ponderarse racionalmente las motivaciones del presunto incumplido. Así, la Sala encuentra que, tal como lo alegó el señor Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, y como lo admitió el Tribunal –aunque bajo el erróneo entendido de un simple trámite interno de la entidad- la entrega de prótesis auditivas no es dable hacerla como si se tratara de un par de zapatos, o de un libro, o de cualquier bien del que solamente se requiera su recibo para dar inmediato uso a gusto del consumidor, sino que, por el contrario, ella requiere de un proceso previo de toma de moldes, calibración, adaptación y verificación de funcionamiento y programación técnica (fl. 20), lo que conlleva que el interesado –para su propio beneficio- debe someterse al mismo y, por lo tanto, tornábase en un imposible técnico el cumplir la orden del Tribunal en cuanto a la entrega en forma inmediata de los audífonos. Y, para efectos de tales procedimientos, los pocos elementos de juicio con que cuenta la Sala, hacen suponer que en el sitio de residencia del tutelista no se cuenta con la tecnología pertinente para realizar los mismos, por manera que surge la problemática del desplazamiento del paciente, circunstancia que no fue definida en el fallo de tutela a cargo de quién quedaba, en caso de presentarse, pues el colegiado a lo que se limitó fue a disponer, sin la debida y deseable previsión técnica, que las prótesis se hicieran llegar al lugar del domicilio del actor, denotando así poca ponderación de las particularidades del caso, aunque fuera motivado por el deseo de la protección de los derechos fundamentales del accionante.

El actor, de otro lado, en su escrito de desacato no es nada claro cuando dice que el 19 de enero de 2007 fue citado para realizarse unas placas en la Clínica Regional Caribe de Barranquilla, mas sin concretar si asistió o no a dicha diligencia, ni sin pronunciarse sobre eventuales incapacidades para su traslado. Así pues, en realidad, al no haberse definido en el fallo de tutela lo concerniente a las circunstancias relativas al traslado del actor a otro sitio para efectos de realizar los ineludibles procedimientos requeridos para la debida utilización de las prótesis, no es dable entonces derivar con la claridad definitiva que merece el caso, dolo y ánimo de rebeldía en contra de la precaria orden de tutela, por parte del hoy sujeto pasivo del incidente de desacato, quien, dentro de las limitaciones financieras en las que se mueve, ha intentado cumplir la orden dada ofreciendo al actor la opción a que alude en su respuesta a folio 20.

Paradójicamente es el mismo Tribunal el que, al decidir el desacato afirma (fl. 28), que al definir éste basta con comparar la orden del juez y la actuación del obligado, “ sin que se pueda asimilar a incumplimiento las cuestiones inadvertidas, ocultas o recónditas y aún sobreentendidas que pudiera haber imaginado el juez al impartir la orden, pues al estar referida la privación de la libertad de un ser humano requiere un deber de cuidado extremo en el juicio de equiparación o cotejo que habrá de realizar…” La Sala hace un llamado a los señores jueces y tribunales del país para que en los trámites de las acciones de tutela, especialmente en las que se hayan de concederse, se ponderen y prevean en forma suficientemente previsiva las circunstancias de cada caso, de tal manera que se eviten, en lo posible, situaciones como las acá presentadas.

El cumplimiento de las obligaciones impuestas a través del recurso a la Carta, debe ser posible y racional, y sus destinatarios los legalmente obligados y debidamente determinados. Por tanto, como de lo que se trata en esta sede es determinar si se revoca o no la sanción impuesta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante lo atrás evidenciado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción de arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales, impuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo al Director de Sanidad de la Policía Nacional, en decisión del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE 12