Micelio
T-16167 (29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16167 Acta No 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE AVENDAÑO, contra la providencia de 17 de julio del año en curso, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE AVENDAÑO, instauró acción de tutela contra los citados despachos judiciales, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que Leopoldo Jiménez Otálora promovió en su contra, proceso de imposición de servidumbre de agua, el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el que luego de resolver sobre las excepciones, mediante auto de 14 de abril de 2004, decretó pruebas tendientes a demostrar la posesión del demandante y negó las que ella solicitó; que así mismo el 12 de julio de 2005, mientras se levantaba el acta de inspección judicial solicitó la nulidad de lo actuado por errores de procedimiento, la cual fue negada por el juzgador de instancia, providencia que confirmó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el día 15 de febrero de 2006.

Con base en lo anterior, aspira a que el Juez Constitucional revoque las providencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se fije fecha para practicar audiencia de decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, o en su defecto, ordene al juzgador de instancia dar por terminado el proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de julio de 2006 (flo. 29), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso de servidumbre promovido por Leopoldo Jiménez Otálora contra la impugnante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 17 de julio último (fls. 35 a 39), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que “ de la actuación desplegada por los accionados no refulge una vía de hecho, en la medida en que las decisiones en virtud de las cuales se decidió la nulidad formulada por la accionante, se soportan en reflexiones y razonamientos que a primera vista no lucen antojadizos, pues para arribar a ellos estimó, en últimas que aun de haberse configurado los vicios que alegó la demandada, operó el saneamiento en atención a que oportunamente no se cuestionaron las supuestas irregularidades cometidas”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anterior, la actora presentó escrito de impugnación visible a folios 49 a 51, en el que reitera lo dicho en su escrito de tutela. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que la actora persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso de imposición de servidumbre, adelantado y conocido por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2