Micelio
T-16167 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16167 CLAUDIO BORRERO QUIJANO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16167 CLAUDIO BORRERO QUIJANO. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. C., abril veintiuno de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CLAUDIO BORRERO QUIJANO en contra de la sentencia del día 12 de febrero del año 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual denegó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 8 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no le notificó la decisión de abstenerse de dar inicio al trámite de extinción de dominio de bienes que él denunció y que se encuentran ubicados en el Municipio de Cali, por lo que vio frustrada la oportunidad de ejercer los recursos respectivos contra dicha decisión. Explica que el despacho accionado sólo ordenó notificar la decisión al Alcalde de Cali que había actuado como coadyuvante de la solicitud, mientras que a él apenas le fue enviada una comunicación. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificada del trámite de la acción de tutela, la titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones indicando que si bien de acuerdo con el articulo 6 de la Ley 793 de 2002 se concede a los particulares la facultad para denunciar bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio, ellos no adquieren la calidad de sujeto procesal dentro del trámite, porque ese no fue el espíritu del legislador.

Explicó que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la de carácter penal y que la impugnación interpuesta por el apoderado del Alcalde de Cali en representación del municipio la hace en su condición de sujeto procesal dada por ministerio de la ley como primera autoridad que representa los intereses del municipio donde están situados los bienes cuya extinción se reclama.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo pues consideró que según el parágrafo del artículo 5 de la Ley 793 de 2002, sólo la Dirección Nacional de Estuperfacientes puede intervenir como parte en el proceso de extinción de dominio cuando demuestre interés jurídico para actuar, y a ningún otro sujeto jurídico de los señalados por el propio artículo para iniciar la acción se le da la misma facultad.

En consecuencia, indica que el despacho judicial accionado no estaba en la obligación de notificar al accionante la decisión adoptada en la medida en que no era parte dentro del trámite. Asi mismo, precisó que la acción de extinción de dominio es independiente de la penal y, en consecuencia, no puede exigirse la aplicación por analogía del articulo 186 del Código de Procedimiento Penal como quiera que la cesación de procedimiento a la que allí se refiere no se equipara a la decisión de abstenerse de iniciar el trámite de extinción. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que niega la tutela, el accionante la impugnó exponiendo las razones de su inconformidad.

Manifiesta que si bien le tranquiliza que la decisión del fiscal esté en trámite de impugnación, le resulta desconcertante que sea como consecuencia del reconocimiento que se le hace al señor Alcalde de Cali de su calidad de coadyuvante de la solicitud y no así por la actividad que en el mismo sentido desplegara el propio demandante. Con ello, asegura, se desconoce un principio elemental según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Precisa, además, que fue el alcalde quien no cumplió con el deber previsto en el articulo 5 de la Ley 793 de 2002 de denunciar los bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio y que a pesar de haber sido él quien se tomó la molestia de hacerlo, asumiendo los costos, ahora no tiene recursos para reclamar los beneficios económicos que se puedan derivar de la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe anticipar desde ya que la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso no tiene lugar, como quiera que la decisión del despacho judicial accionado de no notificar al accionante la providencia mediante la cual se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio de unos bienes denunciados por aquél, no obedece a una conducta arbitraria o a un error que caprichosamente no ha sido subsanado por el funcionario.

En efecto, analizado el expediente por la Sala se observa que la decisión controvertida es la consecuencia de una interpretación jurídicamente admisible de las normas que rigen el procedimiento de extinción de dominio, en relación con la cual el juez de tutela carece de competencia para hacer pronunciamiento alguno, como quiera que no constituye una vía de hecho que vulnere derechos fundamentales sino una vía de derecho que difiere en forma fundada de los planteamientos expuestos por el accionante.

Al respecto, cabe indicar que según las consideraciones expuestas por la titular de la fiscalía accionada, el denunciante de los bienes no tiene dentro del proceso de extinción del derecho de dominio la calidad de parte según lo dispuesto sobre el particular por la Ley 793 de 2002 y, en consecuencia, no es su deber notificarle las decisiones adoptadas y consecuentemente tampoco tiene derecho a recurrirlas.

Ha advertido también que por tratarse de una acción y procedimiento autónomo de la acción y procedimiento penal no puede pretenderse que se apliquen los criterios que rigen el trámite de este último y que en el caso presente la impugnación del municipio procedió no por su condición de coadyuvante de la solicitud sino por el interés público representado en el alcalde.

Pues bien, analizado el régimen del trámite que se surte con ocasión de la extinción de dominio, se advierte que en efecto a los particulares se les asigna el deber de informar sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción (Ley 793 de 2002, artículo 5) y, en caso de prosperar su denuncia, se les reconoce una retribución equivalente al 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de los bienes o del valor comercial de los mismos.

De este reconocimiento que la ley hace, sin duda surge para el particular un interés en la acción pero de ello no se desprende en forma necesaria su calidad de parte en el procedimiento, pues dadas las particularidades de éste, no cabe interpretar siquiera que quepan figuras procesales como la del desistimiento. Ahora bien, se observa que las normas prevén la notificación de los afectados con la extinción, así como la comunicación al agente del Ministerio Público (Ley 793 de 2002, artículo 13), pero en realidad no asigna al fiscal el deber de notificar y permitir a los denunciantes de los bienes la interposición de recursos -ni siquiera a las entidades públicas-, pues ellos sólo ejercen un deber al inicio el trámite y, tratándose de particulares, del cumplimiento del mismo se prevé una retribución en los términos descritos.

Así las cosas, para la Sala el accionante en realidad pretende que el juez constitucional obligue al despacho judicial accionado a determinada interpretación de la ley, en concreto, que por analogía se aplique al procedimiento de extinción el artículo 186 del Código De Procedimiento Penal que permite a los denunciantes de delitos contra la administración pública impugnar las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

Así las cosas, es lo cierto que la pretensión del accionante excede en gran medida la competencia del juez de tutela como quiera que la decisión de la titular de la fiscalía accionada no es en modo alguno arbitraria, pues tiene fundamento en la interpretación jurídica de las normas que rigen el trámite de extinción y por ello no puede ser calificada de una vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1 CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE