CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.166 PEDRO IGNACIO GUALTEROS PORRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Pedro Ignacio Gualteros Porras –quien se encuentra recluido en la Penitenciaría “El Barne”- contra el fallo del 3 de marzo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja le negó la tutela de su derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, reclamada contra la fiscalía 25 delegada ante los juzgados del circuito de Chiquinquirá, demanda que se hizo extensiva al juez primero de esta categoría.
ANTECEDENTES 1. La acción se fundamentó en los siguientes hechos: a) El 14 de abril del 2003, el demandante se hizo presente en el Puesto de Policía de Maripí (Boyacá) para responder por el delito de homicidio por él cometido el 13 de abril anterior. Fue dejado a disposición de la fiscalía que lo escuchó en indagatoria el día 15. Esta diligencia fue declarada inexistente, por cuanto en su desarrollo no se cumplió con la exigencia del artículo 33 de la Constitución Política. b) Con el fin de recibirle sus descargos, fue citado para el 16 de abril.
En este acto, a pesar de la mención de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se dejó expresa constancia de habérsele dado a conocer su derecho a la no autoincriminación. En consecuencia, la nueva diligencia también estaba viciada de nulidad, lo cual no se ha reconocido, a pesar de haber apelado a todas las instancias.
Anexó copias de algunas piezas del proceso y solicitó se ordene al juzgado que anule lo actuado. 2. En su respuesta, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá hizo un recuento de la actuación procesal. 3. El Tribunal negó el amparo. Concluyó que no existió ninguna vulneración. 4. El actor recurrió la decisión. Reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: 1. La acción de tutela es improcedente, porque el artículo 86 de la Constitución Política supedita su viabilidad a que el afectado no cuente con medios de defensa judicial. Lo anterior, con independencia de que sean utilizados o no, porque en el último supuesto no se puede acudir al instituto para restablecer oportunidades que se dejaron vencer.
Según la demanda, la presunta vulneración de los derechos se presentó en la diligencia de indagatoria. En estas condiciones, el quejoso contaba con diversas vías normales para exigir el restablecimiento de sus garantías, como, por ejemplo, peticiones directas e interposición de los recursos comunes a las decisiones adoptadas. 2. De la reseña de la actuación, realizada por el juez accionado, surge que el impugnante no utilizó esos mecanismos de reclamo, y que, por el contrario: a) Asesorado por su defensor, en forma tácita y desde un principio, desistió de ellos, como que –según narró en su demanda- compareció voluntariamente ante la autoridad policiva para “responder por el delito de homicidio que cometí”. b) En dos oportunidades impetró el trámite de sentencia anticipada, aceptó los cargos formulados y aun cuando recurrió el fallo de primera instancia, le fue declarado desierto por extemporaneidad.
Así, se evidencia su renuncia a varios derechos, entre ellos el de no declarar contra sí mismo. De esto, necesariamente estaba ilustrado, pues que ese es uno de los alcances de la norma que regula el instituto solicitado y necesariamente su defensor y el funcionario debieron ilustrarlo al respecto. Si no pidió la nulidad ni a plenitud apeló la sentencia condenatoria, su pretensión de tutela carece de legitimidad, en cuanto sólo persigue que el juez constitucional le restablezca los recursos que indebidamente quiso utilizar y que, por la vía del amparo, le avale la retractación de los cargos que en forma libre aceptó luego de dos requerimientos. 3.
Dentro de la investigación adelantada contra el señor Gualteros Porras no se le vulneró la prerrogativa descrita. De acuerdo con aquello que se lee en su queja, en la diligencia de indagatoria no le fue impuesta la garantía prevista en el artículo 33 de la Constitución. La norma dice: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ”.
En primer lugar, es claro que el mandato impone a los funcionarios judiciales el ineludible deber de no constreñir a la persona sindicada para que se autoincrimine de la comisión de una conducta punible. La orden constitucional apunta, así, a que no se puede forzar al imputado a rendir su versión. En modo alguno dice que se debe dejar constancia escrita al respecto.
Lo sustancial es que no se violente la voluntad del implicado y éste no ha afirmado que hubiera sido presionado en su intervención judicial. Solamente insiste en que no le fue citada la disposición correspondiente. En segundo lugar, la prescripción constitucional sí fue conocida por el actor. Éste, en su demanda dijo que en el acta que recoge la indagatoria se hizo “anotación de los arts. 337 y 338 del C. P. P.”.
Por su parte, en la diligencia de descargos del 16 de abril del 2003 –aportada por el accionante-, en la cual, con sus firmas, el sindicado y su apoderado de confianza ratificaron que habían leído y aprobado el acta pertinente, se afirmó: “Al por indagar se le deja libre de apremio y juramento y fue interrogado personalmente por la señora Fiscal en presencia de su defensor previas las imposiciones del Art. 337 del C. de P. P., y bajo las premisas del Art. 338 Ibídem” (Resalta la Sala).
El artículo 337 de la Ley 600 del 2000 establece que “El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo ”. “De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia”. La orden legal, entonces, era que el fiscal delegado comunicara al señor Gualteros Porras su privilegio y que dejara constancia de ello.
Y ello fue acatado, como que en el acta suscrita por todos los intervinientes se expresó que se había impuesto el contenido de los artículos mencionados y que el interrogatorio se supeditó a sus premisas. El impugnante, en síntesis, fue enterado de la norma procesal que recogía en su integridad el mandato del artículo 33 de la Constitución Política.
Así, no le fue afectada ninguna garantía, pues estuvo cierto desde el comienzo de sus descargos de su derecho a no declarar contra sí mismo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7