SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA16166 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 16166 Acta N° 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por JORGE ENRIQUE ÁNGEL, FERNANDO ARANGO LOBO, ÁLVARO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ DE MÉ NDEZ, HERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, RUPERTO OCAMPO ALDANA, CARLOS OMAR SILVA PUERTA, JAIME VILLAREAL MORALES, MARLENE POSTES DELGADO, GALIANO ENRIQUE ALONSO BAQUERO, PABLO TAMAYO MEDINA, MARCELA MARMOLEJO PERDOMO, que actúan a nombre propio y como agentes oficiosos de quienes aparecen relacionados a folios 3 y 4 del cuaderno de tutela contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Los accionantes promueven la presente acción constitucional, contra la autoridad judicial mencionada, con el objeto de que se les protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, en razón a las vías de hecho en que incurrió, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2006 que decidió NO CASAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 29 de julio de 2005, dentro del proceso seguido por Galiano Enrique Alonso Baquero, Fernado Arago Lobo, Jorege Enrique Ángel, Álvaro Méndez Fernández, Blanca Cecilia Hernández de Méndez, Hernando Giraldo Jiménez, Ruperto Ocampo Aldana, Carlos Omar Silva puerta, Marlene Postes Delgado, Pablo Tamayo Medina, Marcela Marmolejo Perdomo, Natalia Silva Niño, Ramón Uribe Rojas y Jaime Villareal Morales y/o Rosa Villamil de Villarreal contra la UCN Sociedad Fiduciaria S.A. –en liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Teniendo en cuenta que los actores persigue dejar sin efecto la sentencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 24 de noviembre de 2006, dentro del proceso que instauraron contra UCN Sociedad Fiduciaria S.A. –en liquidación, resulta claro que se impone su rechazo in limine, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.
Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente, el amparo constitucional solicitado por JORGE ENRIQUE ÁNGEL, FERNANDO ARAN GO LOBO, ÁLVARO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ DE MÉNDEZ, HERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, RUPERTO OCAMPO ALDANA, CARLOS OMAR SILVA PUERTA, JAIME VILLAREAL MORALES, MARLENE POSTES DELGADO, GALIANO ENRIQUE ALONSO BAQUERO, PABLO TAMAYO MEDINA, MARCELA MARMOLEJO PERDOMO que actúan a nombre propio y como agentes oficiosos de quienes aparecen relacionados a folios 3 y 4 del cuaderno de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5