CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16164 FUNDACION SAN ISIDRO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16164 FUNDACION SAN ISIDRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la FUNDACION SAN ISIDRO, contra el fallo de tutela proferido el día 3 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la supuesta vía de hecho en que habrían incurrido los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Tunja en el trámite de una acción de tutela en el que la fundación también fungió como demandante.
ANTECEDENTES 1. La FUNDACION SAN ISIDRO es una asociación que, de acuerdo con lo expresado en la demanda, tiene por objeto coadyuvar al Estado en la ejecución de programas sociales a través de la promoción integral y el mejoramiento del nivel de vida de los campesinos de la región de Paipa, Duitama, Tunja y algunos de Moniquirá. 2. Dicha fundación promovió una acción de tutela contra CAJACOOP Y FOGACCOP por considerar vulnerados los derechos fundamentales de las personas beneficiadas con los programas que adelanta.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela en esa oportunidad que ordenara a las entidades accionadas devolver las sumas de dinero que se encontraban en un certificado de deposito a término fijo y que, al decir de la fundación accionante, fueron transformadas en aportes por la resolución número 1889 de 1997 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, a fin de capitalizar la Caja Popular Cooperativa que se hallaba en graves dificultades económicas. 3.
Los jueces de tutela negaron dicha pretensión con fundamento en que debe ser satisfecha a través del ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, como quiera que no observó que en el proceso liquidatorio de la entidad accionada se hubiere incurrido en actuaciones irregulares que vulneren los derechos fundamentales de la fundación. Indicaron, que la entidad accionante pudo ponderar el riesgo que implicaba invertir en aportes en dichas entidades.
Así mismo, el juez de segunda instancia precisó que la fundación no es la titular de todos los derechos fundamentales invocados sino las personas que se benefician con sus programas, respecto de quienes no se conoce cuál es su condición particular ni se ha individualizado ninguna situación. 4. Por considerar que en el trámite de la acción de tutela referida los jueces incurrieron en un “ error judicial de hecho “al expedir los fallos respectivos, la fundación inició un nuevo trámite de tutela con base en los argumentos que se describen a continuación. DEMANDA DE TUTELA 1.
Como se anticipó en el acápite de antecedentes, el 18 de febrero de 2004 la FUNDACION SAN ISIDRO a través de apoderado judicial promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En ella expuso que el despacho judicial accionado al confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja que denegó el amparo deprecado, desconoció las pruebas aportadas, pues no observó lo dispuesto por la Resolución 001 del 29 de mayo de 2002 expedida por el agente liquidador de la Caja Popular Cooperativa en la que, según reseña, se dejaron sin efecto los acuerdos de capitalización de la entidad y se ordenó el desmonte por concepto de capital en aportes. 2.
A pesar de esta circunstancia, asegura que el juez de tutela accionado insistió en que los dineros depositados por la fundación eran aportes y que por ello su retiro no podía realizarse a voluntad. 3. En estas condiciones, el apoderado de la fundación accionante asegura que con los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su representada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado y vinculó en forma oficiosa a CAJACOOP y FOGACOOP, así como al Juzgado Segundo Municipal de Tunja que falló en primera instancia el trámite judicial controvertido. Los representantes judiciales de CAJACOOP y FOGACOOP se opusieron mediante escritos separados a las pretensiones de la entidad accionante indicando, el primero, que la resolución de fecha 29 de mayo de 2002 por cuya supuesta inobservancia se habría configurado la vía de hecho, no fue presentada como prueba en el trámite judicial y, el segundo, que la tutela resulta improcedente como quiera que no ha culminado el trámite pertinente ante la Corte Constitucional.
Del mismo modo, el representante de la fundación accionante allegó al proceso un escrito en el que abunda en razones para sustentar la procedencia del amparo por la vulneración de derechos fundamentales de las personas jurídicas y ante la ocurrencia de vías de hecho en actuaciones judiciales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, mediante fallo del 3 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que no es procedente.
Al respecto, adhirió a la tesis según la cual no es posible llevar a cabo un pronunciamiento como quiera que el trámite de tutela controvertido se encuentra pendiente de la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional, al tiempo que afirmó que los fallos de tutela no son susceptibles de ser atacados a través de nuevas acciones de tutela en la medida en que en esas condiciones no sería posible obtener una solución definitiva de las controversias.
DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante reiteró todos los argumentos por los que estima que en el trámite judicial controvertido se configuró una vía de hecho judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de efectuar cualquier consideración sobre la controversia plateada en la demanda, la Sala debe remitirse, tal como lo hiciera el juez de primera instancia, al criterio sentado por la jurisprudencia constitucional en torno de la posibilidad de ejercer la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en un trámite de idéntica naturaleza.
En efecto, en sentencia de unificación SU-1219 de 2001 la Corte Constitucional proscribió la posibilidad de proceder en esta forma indicando que: “De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las razones transcritas, entre otras relativas al alcance de la revisión a cargo de la Corte Constitucional motivaron la decisión referida, que en realidad impide que se desquicie el orden jurídico y la administración de justicia. En estas condiciones, la tutela promovida en esta oportunidad no puede prosperar y, si en gracia de discusión se admitiera el estudio propuesto en ella, es claro que antes que fundamentar la ocurrencia de una vía de hecho en el trámite judicial controvertido, el apoderado de la parte accionante en realidad utiliza este mecanismo para controvertir una vez más los fundamentos por los cuales los jueces de tutela la declararon improcedente, debate que se ha agotado en las instancias y que de darse nuevamente será en el proceso de revisión ante la Corte Constitucional o mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, pero no a través de una nueva acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE