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T-16164 (13-06-07) ORDINARIO LABORAL cint. ISS.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16164 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 16164 Acta No. 48 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Luz Stella Morales Cifuentes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conformada por los magistrados Rafael Moreno Vargas, Jorge Luis Parra Ramos y Amparo Emilia Peña Mejía a la cual se citó oficiosamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Luz Stella Morales Cifuentes promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre ella y el demandado se ordenara el reconocimiento y pago de indemnización por despido injustificado, de seguridad social integral y devolución de los aportes en salud y pensión, indemnización moratoria y demás acreencias laborales a que haya lugar.

Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 10 de noviembre de 2004 profirió sentencia en la que reconoció la existencia de varios contratos de trabajo sin solución de continuidad y condenó al pago de la indemnización moratoria en cuantía de $21.694.00 diarios desde el 27 de septiembre de de 2003 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al desatar la alzada por proveído de 28 de junio de 2006, reformó la providencia del a quo en lo que tiene que ver a la indemnización moratoria y en su lugar ordenó indexar las condenas; que esta decisión trasgrede abiertamente el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto el citado Tribunal, frente a casos similares donde igualmente el juzgador de instancia había reconocido indemnización moratoria, llegó a conclusiones diametralmente opuestas.

Afirmó que a varios compañeros de trabajo, citó algunos de ellos, que demandaron por las mismas razones y objetivos, se les otorgó la indemnización moratoria, con fundamento en que la entidad demandada no había actuado de buena fe, mientras que para ella el principio de buena fe aplicó de manera opuesta, lo que constituye una flagrante violación al derecho de igualdad.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicita, según se infiere del escrito de tutela, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de junio de 2006. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que genera el inconformismo de la peticionaria es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Sentado lo anterior, cabe señalar que los parámetros que el Tribunal tuvo en cuenta para modificar la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, obedecen al estudio de los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario laboral, los cuales fueron ponderados razonablemente, sin que se vislumbre ningún ejercicio arbitrario e inconsulto por parte de los falladores accionados.

Ahora bien, de la lectura de las providencias aportadas como pruebas para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, se pudo establecer que no se trata de los mismos supuestos fácticos, por cuanto lo que se discutió en el caso sub examine tuvo que ver con la labor para la que fue contratada la demandante, auxiliar de servicios administrativos, por lo que consideró que en principio eran viables los contratos de prestación de servicio dado que: “ Tales oficios no constituyen una camisa de fuerza que obligue al contratista a permanecer las 8 horas del día en el sitio de trabajo, y mucho menos a estar subordinado (…) ante tales circunstancias (…), es razonable la posición de la entidad demandada para negar la existencia de contrato de trabajo y desde luego abstenerse de pagar las prestaciones sociales, por lo cual no se concede condena por este concepto”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora Luz Stella Morales Cifuentes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16164 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia