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T-16162 (08-06-07) proc. quiebra NO USO DE RECURSOS casacion y pruebas.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16162 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por las señoras Nubia Millán Ganara y Narcisa Alvarino en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, SALA LABORAL, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que Euclides Meriño Meriño le inicio a Alfredo Isaac Fernández.

ANTECEDENTES Pretenden las peticionarias, que a través de la acción de tutela les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por los funcionarios accionados, y que como consecuencia se ordene al Juzgado accionado revocar la providencia del 9 de febrero de 2007 “donde resolvió programar para el 10 de Mayo próximo el remate del inmueble conocido como Hotel Los Caracoles (…) por formar parte de la masa activa concursal y cuya subasta debe darse solo en el Juzgado Primero Civil donde cursa el proceso de quiebra” y “Subsanar la OMISION de no haber ejecutado oportunamente los embargos a los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 340 – 1334 y 340 – 2046que forman parte de la masa activa concursal, decretando y realizando los embargos en la oficina de instrumentos públicos y privados de Sincelejo, advirtiendo que dichos embargos prevalecen por sobre los que estén inscritos los cuales deben cancelarse” (folio 4) Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de las actoras, los siguientes: que con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Sincelejo del 16 de septiembre de 1992 que declaró en quiebra al comerciante Alfredo Isaac Fernández y decretó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles del concursado conocidos como Restaurante y Heladería Los Olimpos y el Hotel Los Caracoles situados en Tolú y ordenó oficiar a los juzgados a fin que remitieran al proceso de quiebra todos los procesos civiles, ejecutivos, ordinarios y laborales que se libraran contra el quebrado; que el Juzgado de conocimiento del proceso de quiebra antes mencionado, determinó que el inmueble Hotel Caracoles fuera separado de dicho proceso y siguiera un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario y que una vez subastado el bien y satisfecho sus créditos se retornara al proceso de quiebra el remanente para así hacer parte de la masa activa concursal.

Sostiene que con el consentimiento del síndico y acreedores mayoritarios, el deudor concursado adquirió con Nacira Alvarino un “ crédito fresco ” con el cual le canceló al BCH, pero garantizó dicho crédito con una hipoteca abierta inscrita el 22 de febrero de 1999, constituyéndose en un crédito privilegiado por su calidad de acreencia postconcordataria, acuerdo que fue admitido y aprobado, en el que se pactó la reincorporación del Hotel Los Caracoles a la masa activa concursal, mediante providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del 2 de febrero de 2001.

Se infiere de los anexos que acompañan la demanda, que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, viene en curso un proceso ejecutivo laboral que Euclides Manuel Meriño Meriño le inició al señor Alfredo Isaac Fernández; que el Juzgado accionado envió los procesos ejecutivos de su conocimiento, al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo resolvió una solicitud de exclusión de procesos ejecutivos laborales del proceso de quiebra y decidió que la exclusión no era procedente, sin que para tal efecto se hubiera interpuesto recurso alguno frente a esa decisión; que el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, fue iniciado el 7 de septiembre de 1990 y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble que es objeto de esta acción tutelar, cuyo remate está fijado para el 10 de mayo de 2007, cuando ya había concluido el proceso de quiebra y estaba en vigencia el convenio celebrado entre acreedores y el quebrado; que las accionantes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban contra el inmueble cuestionado y otro, resuelto de forma desfavorable, razón por la cual interpusieron el recurso de alzada, y el Tribunal accionado al desatarlo adujo que frente a tal determinación era improcedente ese recurso como si lo era el de reposición, razón por la cual inadmitió el recurso; que el Juzgado accionado emplazó a la señora Nacira Alvarino Isaac por cuanto no se conocía su paradero, la que fue representada por curador ad litem.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el 30 de abril de 2002 manifestó que el embargo es legal por cuanto se efectuó antes del convenio del proceso de quiebra. Igualmente, se infiere del trámite constitucional que el 19 de febrero de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia revoco parcialmente la sentencia de “reconocimiento y graduación del crédito”, y excluyó de la masa pasiva de la quiebra los créditos laborales de los señores EUCLIDES MERIÑO y SOBEIDA BARBOZA DE MERIÑO, e HIPOTECARIO de ROBERTO ELÍAS ROMERO, EDGARDO GRACIA BERNET, ANTONIO HERNÁNDEZ CARABALLO y ANA LUISA ELÍAS. 2.- Por auto de 30 de mayo de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción. No hubo pronunciamiento de los accionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de las actoras, cual era integrarse al trámite del proceso ejecutivo laboral que Euclides Manuel Meriño Meriño le inició al señor Alfredo Isaac Fernández, por cuanto se infiere de los documentos allegados a la acción constitucional, era de su conocimiento el proceso ejecutivo laboral plurimencionado, sin que para tal efecto haya realizado gestión alguna, lo que ahora por vía constitucional pretende subsanar, de esto no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De igual forma, cabe señalar que el derecho pretendido tiene un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento ordinario, recursos extraordinarios incluidos, es el llamado a ejercitarse para la obtención de aquél. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, por otro lado, lo que pretenden las accionantes es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16162 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15