Micelio
T-16159 (31-03-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.159 A/. Jorge Enrique Vega Rueda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.159 A/. Jorge Enrique Vega Rueda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al respeto de los derechos adquiridos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA prestó sus servicios a Bancafe desde el 2 de noviembre de 1963 al 28 de febrero de 1993 y mediante resolución 034 del 15 de enero de 1997, le fue reconocida la pensión de jubilación y liquidada con el salario de retiro. En busca de la indexación de la primera mesada pensional, VEGA RUEDA demandó a la entidad y en sentencia emitida el 11 de julio de 2002 la Sala de Casación Laboral casó parcialmente el fallo de segunda instancia y ordenó la indexación de la pensión de jubilación del demandante a partir del 6 de noviembre de 1996, condenando a Bancafe a reajustar el valor inicial a la suma de $580.460,39 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a dicha fecha.

El accionante advierte que acude a la tutela con la pretensión de que a través de ella se corrija el error matemático en que incurrió la Sala Laboral, porque no existe en el ordenamiento jurídico fórmula o mecanismo que permita enmendarlo, ya que no se relaciona con ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

De ese modo luego de ejemplificar para demostrar que los porcentajes tenidos en cuenta por la Sala Laboral difieren de los establecidos por el Dane y por consiguiente se determina el error, procede a desarrollar sus propias operaciones aritméticas de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del decreto 1748 de 1995, tomando como base el sistema de porcentajes anual certificado por aquella entidad o con fundamento con la información suministrada por el Banco de la República, para concluir que la Corporación dedujo equivocadamente el valor real de la pensión indexada del accionante.

Solicita a la Sala amparar los derechos fundamentales del accionante que se estiman vulnerados con el error advertido. CONSIDERACIONES: La demanda de tutela del accionante se encamina a la corrección de un error aritmético que contendría la sentencia emitida el 11 de julio de 2001 (11 de julio de 2002) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual deba ser rechazada de forma inmediata, pues a partir del auto de la Sala Plena del 5 de marzo de 2001 se señaló la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias de casación y se les definió como “jurídicamente válidas para los efectos legales”, cuando la Corporación se pronuncia en condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y órgano límite.

Se ha dicho que el artículo 234 de la Carta Política erige a la Corte Suprema de Justicia en máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que el artículo 16 de la ley 270 de 1996 inciso 2º dispuso que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal según su especialidad, actuarán como tribunal de casación, por lo que la revisión de cualesquiera decisión adoptada en esa condición por vía de tutela, es un imposible dado el carácter definitivo que deviene de esa función constitucional y legal.

Sobre el punto son innumerables las decisiones de la Corte en ese sentido, en las que se reitera de modo uniforme el criterio que aquí se ha expuesto y para el efecto basta citar en lo pertinente el auto del 19 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicado 15.286, cuando la Sala precisó: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. En igual sentido se expresó la Sala de Casación Civil, auto del 2 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, radicado 0351-1, cuando señaló que los postulados constitucionales: “colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.” Para la Sala en acatamiento a lo dicho, se impone el rechazo inmediato de la demanda de tutela instaurada por el accionante contra el fallo de la Sala de Casación Laboral, sin que proceda la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no corresponder el pronunciamiento a una decisión de fondo en las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 86 de la Carta Política, ni darse las establecidas en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8