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T-16158 (08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16158 Acta No. 47 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ MILA LÓPEZ TOVAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I-.

ANTECEDENTES 1-. LUZ MILA LÓPEZ TOVAR instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo constitucional señaló los siguientes: que inició proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las cesantías que le fueran reconocidas por el MUNICIPIO DE PURÍSIMA mediante Resolución No. 0749 del 29 de junio de 2001; que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA profirió mandamiento ejecutivo en los términos solicitados en su demanda; que una vez el demandado se notificó de dicha providencia, propuso la excepción previa que denominó “Falsedad de la Resolución”, la cual el juzgado desestimó, por lo que la parte demanda interpuso, contra dicha decisión, recurso de alzada ante la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, quien a través de providencia del 11 de julio del 2006, y tras considerar que el título objeto del recaudo revestía falsedad, la revocó, y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso ejecutivo.

La inconformidad de la actora se genera en el hecho de que la autoridad judicial accionada, sin tener competencia para pronunciarse sobre asuntos que son del exclusivo resorte de la justicia penal, dio por terminado el proceso sin la observancia “de las reglas de la valoración de pruebas y la sana crítica ” y tan solo con “su razonamiento”.

Por ello, y por cuanto tiene “la certeza que por el desorden administrativo que pulula en la Alcaldía de Purísima es que el año 2004 no aparece constancia de la expedición de la Resolución en comento” solicitó al juez de tutela revocar la providencia cuestionada. 2.- Por auto del 30 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió, ni de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez revisada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la Sala accionada el 11 de julio de 2006 dentro del proceso ejecutivo laboral que la actor instauró contra el MUNICIPIO DE PURÍSIMA, por medio de la cual resolvió revocar el mandamiento de pago que fuera proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y en su lugar dar por terminado el proceso, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión que genera el inconformismo de la actora fue el producto de la valoración que legítimamente hizo la autoridad judicial de la idoneidad del título ejecutivo objeto del recaudo, el cual consideró, bajo su sana crítica, que no sólo contenía “anomalías o alteraciones”, sino que en realidad no prestaba mérito ejecutivo en la medida en que se trataba de “una copia autenticada de la resolución” más no de su original o de la primera copia, reflexiones éstas que se observa, consultaron en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que de suyo impide la indebida injerencia del juez constitucional en el asunto sometido a su consideración so capa de tener una nueva o mejor interpretación frente al asunto, ya que de así proceder, se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por LUZ MILA LÓPEZ TOVAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16158 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia