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T-16157 (23-08-06) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN 16157 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN 16157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 61 Radicación No. 16157 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del señor ROBINSÓN BELTRÁN REYES contra la sentencia proferida, el 06 de julio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló el derecho de petición invocado en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida a través de la apoderada del señor Robinsón Beltrán Reyes, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida y trabajo; para que conforme al otorgamiento del amparo solicitado se ordene al Comando General del Ejército Nacional que en el menor tiempo posible se ordene reintegrar al servicio “con el ascenso respectivo a mi poderdante” y como consecuencia de lo anterior reconocer y pagar las sumas de dinero indexadas, con los respectivos intereses corrientes y moratorios. 2.- Indica la apoderada del peticionario que el señor Beltrán Reyes fue retirado del servicio sin justa causa, mediante Resolución No. 001258 del 16 de diciembre de 2003, argumentando abandono del servicio por mas de 10 días, que iniciado el proceso por el presunto delito de abandono del servicio el 01 de junio de 2005 el juez 47 de Instrucción Penal Militar mediante sentencia se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y cesó el procedimiento a favor del accionante; que el 5 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior Militar confirmó la providencia anterior; que el 17 de marzo de 2006, obrando en representación de esté presentó la solicitud de reintegro, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Resalta que se han vulnerado sus derechos fundamentales por la entidad accionada al no darle respuesta a su solicitud, al negarle el acceso a un salario justo lo que pone en riesgo su núcleo familiar. 4. El Tribunal después de referirse a los alcances de la acción de tutela concedió el amparo al derecho de petición, al advertir que en el proceso no obraba prueba alguna frente a la respuesta de su solicitud respetuosa, frente a los derechos a la vida y el trabajo conforme a la solicitud de reincorporación o reintegro, pago de las sumas dejadas de percibir, indexación e intereses adujo que existen otros mecanismos de defensa como el procedimiento administrativo de nulidad y restablecimiento entre otros, por cuanto desestimó la acción constitucional frente a lo anterior.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en este asunto no existe la violación del derecho de petición señalado de manera principal por el accionante, toda vez que el Subdirector de Personal del Ejército en respuesta a la tutela instaurada, explicó a través de escrito, enviado con posterioridad a la fecha de la sentencia de tutela impugnada, que mediante oficio No. 280571/CE-DIPER-SJU-702 del 5 de julio de 2006, esa entidad le dio respuesta de forma desfavorable por cuanto la razón de su retiro fue la “ temporal con pase a la reserva” en concordancia con abandono del cargo por la inasistencia del servicio la cual no requiere investigación penal y/o disciplinaria, ya que solo con el trámite administrativo que se adelantó como obra a acta No. 0080 de 30 de julio de 2003, por medio del cual se estableció que el accionante dejó de asistir al servicio desde el 8 de junio de 2003 hasta el 21 de julio del mismo año, se configura causal de retiro en concordancia con el artículo 126 del Código Penal Militar.

Siendo lo anterior así, habrá de revocarse la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho de de petición, toda vez que la acción estaba encaminada a proteger exclusivamente el mismo, pues en ningún momento existió, como ya se dijo, el quebrantamiento del derecho fundamental denunciado, en tanto se acreditó con copia del oficio que aparece a folios 108 a 112 que la accionada dio respuesta a la solicitud del peticionario.

En relación con situaciones semejantes a la que tiene lugar en este asunto y también en el evento en que cesa el quebrantamiento del derecho de petición, la Sala tiene señalado que en tales circunstancias lo procedente es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone que “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.

Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. Por otra parte, sí lo que pretendía la accionante con el amparo solicitado es su reintegro al Ejército Nacional, es del caso reiterar una vez mas que la tutela no fue consagrada para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como son los códigos procedimentales.

En conclusión, la decisión del a quo se revocará, por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 06 de julio de 2006, mediante la cual concedió la protección al derecho de petición solicitado por la apoderada del señor ROBINSÓN BELTRÁN REYES y en su lugar NEGAR por improcedente el amparo deprecado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5