Micelio
T-16156 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.156 JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.156 JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), por presunta vulneración al derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la documentación aportada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. Por hechos relacionados con su desempeño en el cargo de Secretario de Agricultura en el Departamento del Amazonas durante el año de 1997, JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ fue denuciado penalmente ante la Unidad de Fiscalías del Amazonas.

Se le sindicó de incurrir en manejos irregulares de varios convenios con base en los cuales se llevaron a cabo compras de ganado, maíz y abono, en detrimento del patrimonio de la administración y valiéndose de la falsificación de documentos. 2. Por tales hechos se iniciaron dos investigaciones separadas. En una se le acusó por el delito de peculado por apropiación, y en la otra por el mismo punible en concurso con el de falsedad ideológica en documento público.

Acumuladas las causas correspondientes en la etapa del juicio, mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia absolvió a este sindicado por los delitos de peculado por apropiación imputados y guardó silencio con respecto al atentado a la fe pública. Dicho fallo fue recurrido en apelación por la Procuradora Judicial No. 13 y anulado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por no haberse pronunciado con relación a todos los cargos objeto de la acusación. 3.

La irregularidad fue subsanada con la sentencia del 30 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, mediante la cual se condenó a JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ a las penas principales de 7 años de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado ( $ 5’250.000) por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. Igualmente le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; y lo absolvió por la imputación relacionada con la negociación de unos bultos de maíz. Apelada esta decisión por la defensa del sindicado, el primero de agosto de 2002 recibió confirmación por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.

El defensor del sentenciado presentó demanda de revisión contra la sentencia de segundo grado y mediante proveído del 11 de diciembre de 2003 la Sala rechazó in límine el libelo respectivo por no observar los requisitos exigidos en la ley para esta clase de acción. 5. En relación con la ejecución de los convenios mencionados, también se adelantó investigación disciplinaria que culminó con decisión absolutoria proferida el 17 de 2002 la Procuraduría Delegada para la economía y la hacienda Pública, a favor de CACHIQUE HERNÁNDEZ por el único cargo formulado en ese sentido. 6.

Ahora, por intermedio del mismo apoderado, el ciudadano CACHIQUE HERNÁNDEZ interpone acción de tutela reclamando el amparo del derecho al debido proceso. En su criterio, los fallos de primero y segundo grado mediante los cuales se le condenó por los ilícitos contra la administración y la fe pública son constitutivos de vías de hecho porque no se ajustan a lo ocurrido ni a las pruebas acopiadas en la actuación. Además, “no es concordante la decisión del Aquo (sic) con las Resoluciones de Acusación proferidas por el Fiscal en las causas investigadas, en razón de que (sic) la Resolución de la Causa 0026/99, se refiere a la sindicación de Falsedad Ideológica en Documento Público Agravado por el Uso y Peculado por Apropiación y Aquo (sic) en su fallo condena a mi defendido por el tipo penal de Faslsedad Material en Documento Público Agravado por el Uso y Peculado por Apropiación, sin que hasta la fecha reposen en la actuación procesal pruebas que demuestran esta sindicación” El delito contra la administración pública no se demostró en el presente asunto porque no hubo apropiación por parte del servidor público de animal alguno. La prueba demuestra que los convenios celebrados entre la gobernación del Amazonas y el DRI se ejecutaron, liquidaron y cumplieron correctamente.

Al efecto, el acta del 3 de julio de 1997 y la certificación del 6 de diciembre del mismo año demuestran que los ovinos se entregaron y se encuentran en la comunidad de La Chorrera y el caballo en el Cabildo de San Martín. En lo que corresponde a la apropiación de unos bultos de fertilizante, la condena se apoya únicamente en el testimonio de José de Jesús Vargas.

El valor de lo apropiado en este último caso, según los precios reales equivale a $ 195.000, valor muy inferior a la estimación de la sentencia. El juez de primer grado no valoró la inspección judicial llevada a cabo en la Secretaria de Hacienda del Departamento del Amazonas en la que consta que el soporte para el pago es la orden de alta elaborada por el Almacenista, y no la de baja como lo sostuvo el Juez.

Aquí, en la resolución acusatoria del 22 de octubre de 1998, la Fiscalía 002 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó escuchar en testimonio a Antonio Mateus y realizar inspección en el almacén y en la Tesorería del Departamento, sin que a la postre fueran practicadas pese a la importancia que tenían para la defensa de la persona allí procesada.

El Juez demandado, entonces, omitió la valoración de unas pruebas y analizó otras en forma caprichosa. En el mismo error incurrió el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Como no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para remediar los agravios inferidos con las sentencias cuestionadas, acude a la tutela para que se le amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se anulen los referidos fallos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. En su intervención el Juez Penal del Circuito de Leticia pidió no conceder el amparo solicitado. Al respecto, precisó que en este caso es claro que el apoderado del accionante acudió a este mecanismo como si se tratase de una instancia adicional a través de la cual puede revivir un asunto que ya culminó. Además, la vía adecuada para hacer los planteamientos que ahora presenta era el recurso extraordinario de casación que no se ejercitó en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por tratarse de una tutela dirigida contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.

Las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración de los derechos fundamentales, permiten desde ya colegir que ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un escueto y abierto espacio para suscitar instancias alternativas a las previamente definidas por el legislador a cada una de las distintas autoridades encargadas del conocimiento de los asuntos que motivan la actuación estatal. 3.

Ahora bien, no puede desconocerse tampoco, que en la actualidad se encuentra ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales. Sin embargo, de manera excepcional y ante la comprobada existencia de vías de hecho, se ha admitido la viabilidad de este mecanismo cuando constituye el único medio de defensa judicial para el titular del derecho agraviado.

Lo contrario, esto es, entender la tutela como una instancia adicional a las previstas para cada caso en particular, a la que indistintamente se puede acudir para cuestionar sentencias ejecutoriadas una vez agotados los medios de defensa propios a su naturaleza y conforme al procedimiento legal aplicable, atenta contra la independencia de los funcionarios en sus decisiones y desborda los fines y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger esta especial gama de derechos.

Por ello, su intervención entonces –la del Juez constitucional- debe aparecer como imprescindible y urgente, ante la necesidad de evitar que se continúe el quebranto o se conjure el peligro que se cierne sobre el titular. 4. En el caso presente, sustenta el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales, en una serie de cuestionamientos de tipo valorativo frente a la prueba, al tiempo que también refiere deficiencias en su recaudo, con lo cual insiste y extiende la labor desempeñada sin éxito en las instancias.

Así, se tiene que los planteamientos expuestos ante el Juez y el Tribunal sobre la falta de elementos de juicio que permitieran impartir sentencia de condena por la mayoría de los delitos objeto de las acusaciones dictadas en los procesos que finalmente fueron acumulados, son los que ahora retoma para aducir la presencia de vías de hecho.

Idéntica argumentación es la que adujo en la demanda de revisión que rechazó la Corte en auto del pasado 11 de diciembre del año anterior, según se infiere del resumen pertinente. 5. Esa clase de errores, que a juicio del apoderado del accionante, son los que en este caso ameritarían el amparo constitucional por violentar derechos fundamentales, corresponden a la naturaleza de los yerros demandables en casación, recurso que no se intentó. La defensa, por el contrario prefirió sin el menor éxito la acción de revisión. Así las cosas, no es ahora el momento para insistir en aspectos ya debatidos y mucho menos para que por esta vía se le abra espacio a una posición defensiva que fue infructuosa en las instancias, pues eso equivadría a que el Juez de tutela asuma una labor de árbitro y entre con mejor criterio, que desde luego se espera sea el del demandante en tutela, y tome partido por sus tesis para resolver de fondo el asunto, y eso, precisamente es lo que no le corresponde.

Se impone, así, negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc