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T-16156 (12-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16156 Acta No. 47 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA ÁLVAREZ DE VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. LUZ MARINA ÁLVAREZ DE VILLAMIL instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental a la seguridad social. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló, como hechos, entre otros, los siguientes: Que mediante Resolución No. 2100 del 8 de abril de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció a su favor pensión de vejez “con una mesada de $390.414.00 equivalente l 64.66% del IBL” y ante su inconformidad con la manera como fue liquidada, pues consideró que la misma “debió haber sido del 75% del IBL, presentó contra el primero demanda ordinaria laboral.

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA denegó sus pretensiones, por lo recurrió en alzada la sentencia adversa a sus pretensiones, que fue confirmada más adelante por la SALA LABORAL DEL TRIUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Aseguró que la sentencia del Tribunal constituye una “vía de hecho” pues desconoció el derecho que tenía a que se le aplicara lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en esa medida su pensión “debió haber sido de $452.846.00 que corresponde al 75% del IBL” y no en cuantía equivalente a $390.414 como lo “expresó el ISS y el juzgado de primera instancia”.

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela “Declarar sin valor y efecto” la sentencia proferida por la Sala accionada, el 15 de septiembre de 2006, y como consecuencia de ello ordenar “al ISS reajustar mi pensión de vejez en la suma de $452.846 a partir del 3 de agosto de 2004”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez examinada la documental que fue allegada con el escrito de tutela, y en especial, la sentencia que dictó la Sala accionada dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA ÁLVAREZ DE VILLAMIL adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que definió la surte del mismo, encuentra la Sala que la tutela deprecada no está llamada a prosperar por cuanto se observa que la decisión que generó el inconformismo de la actora, fue ciertamente el legítimo producto de la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de la labor hermenéutica que el operador jurídico hizo de la norma que consideró aplicable al caso concreto, y en todo caso se observa que aquella consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, pues de proceder así se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por LUZ MARINA ÁLVAREZ DE VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16156 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia