CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16155 ELKIN ELADIO LOPEZ CARDONA 1 12 TUTELA 16155 ELKIN ELADIO LOPEZ CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 027. Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Elkin Eladio López Cardona, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín al revocar la decisión por cuyo medio el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín decretó la nulidad de la audiencia de formulación de cargos, y luego declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado, dentro del trámite que contra el actor se adelanta por el concurso de delitos de acto sexual con menor de 14 años e incesto.
ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia formulada por Beatríz Ramírez Ramírez, quien se desempeñaba como madre comunitaria y escuchó que la niña María Carolina López Carvajal refería las prácticas sexuales que tenía con su padre, la Fiscalía Seccional de San Pedro de los Milagros (Antioquia) dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Elkin Eladio López Cardona.
Posteriormente, a petición de la defensora y coadyuvada por el procesado, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual el accionante fue acusado por el concurso de delitos de incesto y actos sexuales abusivos agravados por ser la infante menor de doce años y por haberse aprovechado de la autoridad que tenía sobre su hija, cuya comisión aceptó. Remitidas las diligencias a los jueces penales del circuito de Medellín, correspondió al Juzgado Veinte de la mencionada especialidad, el cual dispuso mediante providencia del 6 de noviembre de 2002 declarar la nulidad de la diligencia de formulación de cargos, por considerar que no se contaba con la prueba suficiente para acusar por los mencionados delitos al sindicado, y que tampoco había mérito para proferir en su contra fallo condenatorio.
La decisión anterior fue impugnada por la Fiscalía, y el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión del 21 de mayo de 2003 la revocó y ordenó al a quo proferir “ el fallo que en derecho corresponda ”, en cuanto estimó que el acta de formulación de cargos cumplía tanto formal como materialmente con las exigencias para dictar sentencia. Entonces, el 2 de junio de 2003 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín dictó el fallo, por cuyo medio condenó al procesado Elkin Eladio López Cardona a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados e incesto, oportunidad en la cual le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por la defensa, mediante decisión del 25 de febrero de 2004 el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso por falta de interés del recurrente en cuanto se trataba de una sentencia anticipada, y por carecer de sustentación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el apoderado del actor que “ el derecho penal, tiene fundamento universales de raigambre histórico que no pueden ser echados de lado, so pretexto de aplicar el tenor literal de la norma y del eficientismo estatal, donde un campesino con formación mínima que poco o nada entiende sobre los presupuestos procesales y las consecuencias de acogerse a una Sentencia Anticipada, mal asesorado, se deje llevar al cadalso o a la prisión, con el ánimo de terminar un proceso rápido, aunque realmente no exista delito ”.
Señala que al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la defensora, con lo cual desconoció los mandatos constitucionales y se apegó al texto literal del precepto legal. Considera que la condena proferida en contra del accionante no es otra cosa que “ eficientismo estatal, sacrificando la dignidad humana so pretexto de excelentes resultados en criminalística estatal (…) mediante un sistema mal concebido para la persona honesta y por demás ignorante de estos fárragos (sic) procésales (sic)”.
También expone que si el Tribunal ordenó al a quo proferir el fallo sin contar con pruebas para ello, “ estamos frente a una sentencia de hecho y no de derecho (…) donde el Juez ni siquiera puede hacer efectivo el sagrado derecho de la ‘autonomía de los jueces’ que por demás es mandato constitucional, llegando a este extremo que contra la libertad y la dignidad de una persona, el superior en ejercicio de su autoridad le ordena al inferior proceder contra derecho.
Lo que constituye una clara vía de hecho ”. Finalmente indica que con la Constitución de 1991 ya no puede sacrificarse el derecho sustancial por la forma, y que por ello se violaron los artículos 1, 2, 13, 29, 84, 228 y 229 de la Carta, así como otras disposiciones legales. Con base en lo expuesto solicita “ dictar el fallo que en derecho corresponde, o en su defecto, ordenar rehacer la actuación conforme a derecho, desde el fallo del ad quo, esto es, liberando de toda responsabilidad penal del señor ELKIN ELADIO LOPEZ CARDONA, y en el peor de los casos, hacer efectivo el debido proceso, rehaciendo la actuación desde antes de acogerse a Sentencia Anticipada ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la solicitud de amparo interpuesta a través de apoderado por Elkin Eladio López Cardona se orienta a trastocar la firmeza del fallo condenatorio proferido en su contra, necesario resulta precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto objeto de estudio sin dificultad advierte la Sala que lo pretendido es conseguir la retractación del condenado en punto de los cargos que por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto le formuló la Fiscalía, los cuales aceptó libremente y asistido por su defensora. Además, como posibilidad de intervención defensiva debió la asesora técnica del accionante pronunciarse sobre los planteamientos de la Fiscalía en punto de la impugnación de la declaratoria de nulidad del acta de formulación de cargos proferida por el a quo durante el traslado surtido para tal efecto, sin que actuara de conformidad con ello, circunstancia que denota la improcedencia de este instrumento de carácter residual.
En cuanto se refiere a que el Tribunal quebrantó el principio de independencia judicial, oportuno se ofrece precisar que dicho principio no tiene la categoría de derecho fundamental y tampoco su titular es el actor, motivo por el cual no puede ser objeto de protección a través de este mecanismo de amparo. Adicional a ello, la queja del demandante es infundada, dado que, lo ordenado por el Tribunal al funcionario de primera instancia fue simple y llanamente dictar “ el fallo que en derecho corresponda ”, y por tanto, el referido principio permaneció incólume, sin que, naturalmente, el a quo pudiera prescindir de acatar lo resuelto por el superior en un sistema procesal de dos instancias.
Adicional a lo anterior, también se encuentra que le asistía al procesado como mecanismo de defensa la interposición del recurso extraordinario de casación discrecional, a través del cual podía denunciar las presuntas irregularidades que de manera improcedente plantea en la solicitud de amparo que motivó este trámite, razón por la cual no puede el actor acudir ahora a intentar revivir oportunidades procesales que dejó vencer sin actuar, o a sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de desplazar las formas propias de cada trámite.
En punto de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación del fallo interpuesto por la defensa, baste señalar que el apoderado del actor no atina a expresar por qué tal providencia constituye una vía de hecho, ni tampoco la Sala lo vislumbra, pues por el contrario, se evidencia que aquella decisión se fundamentó en lo dispuesto por el inciso 9º del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal acerca del interés para impugnar fallos anticipados, y en la ausencia de planteamientos dirigidos a reprobar la sentencia de primer grado, en cuanto no fue posible identificar los motivos de inconformidad de la impugnación. Por tanto, no hay duda que la mencionada determinación judicial fue proferida por los funcionarios con competencia para ello y cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos respecto de la declaratoria de deserción del recurso, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulnerar el derecho al debido proceso, por el sólo hecho de ser contraria a los intereses del accionante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de una vía de hecho, capaz de obligar transitoriamente la protección solicitada.
Así las cosas, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Encuentra la Sala que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que el Tribunal adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el demandante, le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, algunos de los cuales ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Elkin Eladio López Cardona por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16155 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 26 DE MARZO DE 2004 8:00 A.M.