República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16155 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA LUCY VALDERRAMA SANTOS y JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ RINCÓN contra la providencia del 21 de junio de 2006 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GRACIELA CAMACHO DE CARRERO, MARLENE CARRERO DE VARGAS, MARIA YOLANDA CARRERO DE LÓPEZ y PATRICIA y LUIS ALFONSO CARRERO CAMACHO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.
I -.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar, que por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, GRACIELA CAMACHO DE CARRERO y otros, iniciaron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, pues cuestionan las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra adelantaran CLAUDIA LUCY VALDERRAMA SANTOS y JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ RINCÓN, pues no obstante haber pagado la obligación contraída y alegado oportunamente dentro del proceso las excepciones de pago y compensación, ordenaron seguir adelante la ejecución. Consideran que tanto el juzgado como el tribunal accionado, debieron “haber reconocido la excepción de pago diáfanamente probada”, pues si bien es cierto, no realizaron el pago directamente a favor de los acreedores, lo hicieron a favor de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, entidad esta sobre la cual pesaba una hipoteca y que conforme al acta de conciliación celebrada entre las partes, sería cancelada por la parte demandante al momento de recibir la suma cuyo pago pretende el acreedor por la vía ejecutiva, a pesar de haberse efectuado a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN, con lo que se les ocasiona un grave perjuicio económico.
En consecuencia, pretenden a través de la acción de tutela dejar sin efectos las providencias constitutivas de “vía de hecho”. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 21 de junio de 2006, concedió el amparo solicitado al considerar que el fallo de las autoridades judiciales accionadas “no obedeció más que a su capricho y veleidad” pues han debido atender “los términos en que la obligación quedó pactada y las circunstancias concomitantes y sobrevenidas después de la estipulación”, y ordenó revocar “el fallo de 16 de marzo del año en curso proferido por el tribunal accionado, que a su turno modificó el de primera instancia” y en su lugar, ordenó al tribunal accionado proveer “nuevamente sobre el recurso de apelación a su conocimiento, atendiendo a todas las circunstancias con algún influjo en la resolución del asunto, según lo expuesto en la parte considerativa”. 3.
Inconformes con la anterior decisión, CLAUDIA LUCY VALDERRAMA SANTOS y JOSE HÉCTOR GONZÁLEZ RINCÓN, demandantes dentro del proceso ejecutivo singular en el que se profirieron las providencias atacadas, presentaron escrito de impugnación en el solicitaron se revoque la sentencia impugnada por ser violatoria del principio de la cosa juzgada.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra adelantara CLAUDIA LUCY VALDERRAMA SANTOS y JOSE HÉCTOR GONZÁLEZ RINCÓN. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 21 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar negar la acción impetrada. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Reconocer personería al doctor SIBEL ANTONIO ACOSTA TORRES, con T.P. 153.510, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido. 4.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria