CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 16153 LUZ ADRIANA ROBLEDO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 027 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela promovida por LUZ ADRIANA ROBLEDO MARTÍNEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta capital, autoridades a las que acusa de desconocerle sus derechos fundamentales, a través de las decisiones que le han denegado la prisión domiciliaria, sustentada en el hecho de ser madre cabeza de familia.
ANTECEDENTES
1. LUZ ADRIANA ROBLEDO MARTÍNEZ fue condenada a 40 meses de prisión, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, al declararla responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, en concurso con el delito de falsedad en documento privado y estafa.
El cumplimiento de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, dado que la peticionaria se encuentra privada de la libertad en el patio número cuatro en la ‘Cárcel de Mujeres el Buen Pastor’. 2. El apoderado de LUZ ADRIANA ROBLEDO MARTÍNEZ solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas la prisión domiciliaria, petición que sustentó en la ley 750 de 2002, la que fue denegada mediante providencia del 10 de octubre de 2002, dado que habiéndose acreditado la condición de madre, no reúne el requisito subjetivo, relacionado con el peligro que representa el otorgamiento de dicha medida en este caso para el medio social, además de que en su contra concurre la prohibición de conceder el beneficio por haber sido condenada antes mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2000 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de falsedad en documento privado agravado por el uso.
La decisión que negó la prisión domiciliaria fue recurrida en reposición por la señora ROBLEDO MARTÍNEZ, recurso que resolvió el juzgado el 28 de noviembre de 2002, desestimando la pretensión de la impugnante y concediendo la apelación interpuesta subsidiariamente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2003 desató la alzada, confirmando lo resuelto por el a quo.
El Juzgado de Ejecución de Penas advierte que en varias oportunidades se ha solicitado la prisión domiciliaria, remitiéndose el Despacho a lo resuelto en la providencia del 10 de octubre de 2002.
3. LUZ ADRIANA ROBLEDO MARTÍNEZ solicita en la demanda de tutela el otorgamiento de la prisión domiciliaría como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por ser madre cabeza de familia, la que le fuera denegada por las autoridades judiciales demandadas. La demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales porque considera que reúne los requisitos exigidos por la ley 750 de 2002, pues es madre de los menores JERSON ENRIQUE GARCÍA ROBLEDO de 9 años de edad, DANNA VANESSA SÁNCHEZ ROBLEDO de 7 años, CHARON LORENA SÁNCHEZ ROBLEDO de 4 años de edad y DIEGO FERNANDO ROBLEDO de 9 meses, sustentando sus derechos en declaraciones extraproceso y en certificación expedida por el Párroco de la vecindad, con base en las cuales pregona sus buenas costumbres, el modo de vida, las condiciones familiares y sociales, afirmando no haber sido condenada por delitos de genocidio, homicidio, desaparición forzada, ni contra cosas o personas protegidas por el derecho internacional humanitario.
Los funcionarios demandados le reconocen en las decisiones la condición de madre cabeza de familia, negándole el beneficio por haber sido condenada por un delito cuya pena fue extinguida y por no reunir el requisito subjetivo, cuando la ley 750 de 2002 señaló taxativamente los delitos por los cuales no procedía. Agrega que, los jueces y fiscales otorgan o niegan la prisión domiciliaría creada a favor de las mujeres, dependiendo de su “estado de ánimo”, desconociendo el querer del legislador y la protección a las madres cabeza de familia.
Solicita al juez constitucional el otorgamiento de la detención domiciliaria porque sus cuatro hijos menores están desamparados y necesitan de su madre para alimentarlos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de otros medios de defensa judicial, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, ya que gozan de la presunción de acierto y legalidad, y están amparadas por el principio de cosa juzgada.
Tampoco, puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de las normas y el sentido de la decisión, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial. La accionante reclama del juez de tutela un examen sobre la validez de la interpretación que realizaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere el artículo 1º de la ley 750 de 2002, beneficio que aduce tener derecho por ser madre cabeza de familia, pues tiene bajo su dependencia cuatro hijos menores de edad.
La Sala debe advertir la clara improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la definición del asunto planteado es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que la accionante solicitó la prisión domiciliaria, y éstos a su vez examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto legal invocado, concluyendo que con base en la prueba allegada al expediente, la acciónate no reúne las exigencias señaladas para su otorgamiento.
Los jueces en primera y segunda instancia concluyeron que no podía concedérsele este beneficio a la procesada por estar acreditada su prohibición en el caso de la petente, además de no reunir el requisito subjetivo, dado el peligro en el que se colocaría el entorno social de autorizarse la medida pretendida. En las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no se advierte reparo alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permiten al juez decidir de acuerdo con su convencimiento razonado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que impide la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la actora ejerció los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la prisión domiciliaria y controvertir ante la segunda instancia su negación. Ningún quebranto se advierte para los derechos de la accionante al no recibir el mismo trato dispensado en otras actuaciones judiciales en favor de otras personas consideradas cabeza de familia, por cuanto, el juicio de responsabilidad penal que representa la sentencia y la decisión sobre el otorgamiento del beneficio en particular es producto de una valoración individual sobre las específicas circunstancias que rodearon cada delito, que para el caso, como ha quedado reseñado, si bien guardan puntos de analogía, en cuanto que se trata de mujeres cabeza de familia, también es evidente que existen puntos que dan lugar a una situación heterogénea, como las prohibiciones especiales y el elemento subjetivo y, en consecuencia, a que las decisiones judiciales correspondan a diversas soluciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por LUZ ADRIANA ROBLEDO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7