SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No.16152 Acta No.47 Bogotá, D. C, ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por NILSE JUDITH SENIOR DE ARONNA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Nilse Judith Senior de Aronna promovió proceso ordinario laboral en contra Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P –CORELCA S.A. E.S.P.., con el fin de obtener, entre otros, la reliquidación de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tenía derecho.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció la primera instancia, profirió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de valores que determinó por concepto de prima de navidad, diferencias generadas a su favor en razón a la reliquidación de cesantías, “ mayor valor o diferencia que surja a su favor por concepto de pensión deducido del valor de $1.189.781.85 que debería reconocérsele a la demandada a partir del 1 de septiembre de 1999, mas los respectivos incrementos legales, el que le haya reconocido o le llegue a reconocer desde la misma fecha el seguro social por el mismo concepto de pensión ”, sanción moratoria a partir del 2 de diciembre de 1999 hasta cuando se produzca el pago de la condena por prima de navidad y diferencias de cesantías.
Que absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Señaló que inconformes con la decisión de instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, la Sala LABORAL DEL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por proveído de 26 de octubre de 2005, que decidió la alzada, revocó las condenas referentes a la prima de navidad, diferencia en la reliquidación de cesantías, salario moratorio y modificó lo relacionado con la pensión, para condenar a CORELCA S.A. E.S.P a reconocer y pagar el 100% de la pensión conforme al promedio salarial establecido por la Sala, advirtiendo que la pensión podría ser compartida si en el futuro el ISS reconoce la obligación pensional y, confirmó en lo demás el fallo del a quo.
Afirmó que las dos instancias para proferir sus providencias no tuvieron en cuenta sus derechos irrenunciables, ni e Juzgado Primero Laboral del Circuito practicó en su totalidad las pruebas solicitadas en la demanda, siendo éstas conducentes y pertinentes para la aclaración de los hechos. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derechos fundamentales al debido proceso, equidad, recta administración de justicia, acceso a la justicia, a que se le reconozca la integridad de los derechos laborales, a la protección de los mínimos derechos y garantías del trabajador, el reconocimiento de su salario real, al principio de favorabilidad, a la igualdad, y solicita que se deje sin efecto lo actuado por las dos instancias y en su lugar, se le reconozcan todas las pretensiones del proceso ordinario.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el término de traslado remitió copia de la sentencia objeto de la acción de tutela y de la providencia de 3 de abril de 2006, mediante la cual concedió el recurso de casación. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte pronto que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, no sólo por cuanto una vez examinadas las providencias atacadas que resolvieron sobre la procedencia de las pretensiones que por esta vía formula la actora, se fundamentaron en reflexiones que de ninguna manera se apartaron de las normas legales vigentes, sino porque de conformidad con el informe secretarial que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte, se tiene que esta Sala, mediante providencia del 18 de octubre de 2006, declaró desierto el recurso extraordinario de casación que contra la sentencia del Tribunal aquí cuestionada interpusiera la interesada, lo que de suyo implica que no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé como los idóneos para la protección de los derechos de los ciudadanos, y que conlleva al fracaso de la acción constitucional intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial para revivir términos fenecidos o para recuperar oportunidades perdidas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16152 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10 8