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T-16151 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.151 William de Jesús Castañeda y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.151 William de Jesús Castañeda y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por los señores WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA, TERESA DE JESÚS HIGUITA y OTROS contra el proveído emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2.004, providencia con la que la referida autoridad negó la protección reclamada para los derechos a la vida, a la dignidad, a la familia y a al vivienda, aparentemente quebrantados por la Nación, el municipio de Medellín y la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES: Según los dichos del tutelante, su hijo y hermano MARLON ANDRÉS CASTAÑEDA HIGUITA colaboró activamente con el Ejército Nacional como infiltrado en la célula de milicianos del ELN con accionar delictivo en la comuna trece de la capital antioqueña, misión que desempeñaba en pro de un estudio adelantado por el DAS y la Cuarta Brigada de la organización castrense.

Pese a lo señalado en precedencia, el aludido ciudadano no contaba con vinculación alguna respecto de las entidades accionadas; sin embargo, sus familiares aseveran que con ocasión de la tarea desempeñada, este recibió como erogación la suma de $10’000.000 de pesos, además de múltiples ofrecimientos provenientes de las instituciones del Estado, tales como protección para él y su familia, y un pago futuro de suma equivalente a la anteriormente recibida.

De esa suerte, se adelantaron en el sector la pesquisas a que hubo lugar, siendo ésta una de las razones para que los miembros del grupo subversivo empezaran a sospechar de Castañeda Higuita, así como para que el Ejército considerara relevarlo de la operación encomendada, decidiendo –según lo depuesto por sus allegados- trasladarlo a la ciudad de Bogotá tras fingir su captura.

Ahora, habiéndose tomado las precauciones del caso, se dio continuidad al quehacer, para lo cual en coordinación del DAS, la SIJIN y el Ejército se programaron estrategias ofensivas, contando ellas con el aval del primer mandatario, con quien dicen se entrevistó en su oportunidad el individuo. Emprendida la afrenta, se desencadenan al tiempo una serie de actos dirigidos a diezmar a la familia Castañeda Higuita, al punto de impedirles trabajar, estudiar y salir de sus residencias, para luego llegar al extremo de tomar como rehén a uno de sus ocupantes la que fue posteriormente rescatada por la fuerza pública, trasladada y reubicada en una nueva vivienda fuera del alcance de los facinerosos, ocurriendo lo propio con el resto de la familia.

Partiendo de esa base, los petentes afirman haber recibido auxilio inicialmente del Estado, el que posteriormente se olvidó de sus compromisos y de las promesas de estudio y trabajo para todos y cada uno de los Castañeda Higuita, así como de la propuesta de permutar los inmuebles ubicados en la comuna 13 por otros de la Nación que brindaran -merced a su ubicación- seguridad a la prole.

Como podía preverse, Marlon Andrés Castañeda Higuita halló su fin en el ejercicio de la particular actividad y con su vida se extinguieron también las esperanzas de sus consanguíneos, pues de acuerdo con lo esgrimido por ellos, los vejámenes siguieron suscitándose, sólo que esta vez a causa de la desidia del Estado. Por esto, se vieron avocados a instaurar acción de tutela ante la autoridad competente.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Asumido el conocimiento de la actuación, el Tribunal procedió como corresponde, vinculando a las autoridades accionadas, las que allegaron las alegaciones que estimaron pertinentes, todas ellas dirigidas a desvirtuar la responsabilidad que se les fue endilgada por los tutelantes y -por contera- a rebatir la necesidad de la petición de protección expuesta por los actores al Estado.

Así, los representantes debidamente acreditados por los entes requeridos dentro del trámite de la acción hicieron uso de su derecho contradiciendo los cargos elevados por la contraparte; entonces, la Alcaldía de Medellín propuso como excepción a los mismos la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad administrativa del sector descentralizado no detenta por designación constitucional -ni aún legal- la facultad para desplegar acciones tendientes a procurar esa clase de protección que se pretende, y adicional a ello, existe otro factor que resta viabilidad al amparo, siendo éste la existencia de medios legales por los cuales pueden impulsarse el accionar de los diversos órganos estatales con legítima competencia para lo que se anhela.

Del igual manera, la Policía de Medellín señaló que no reposa en sus archivos información que revele a Marlon Andrés Castañeda Higuita como informante o cooperante de la SIJIN, la SIPOL o la Seccional de Inteligencia MEVAL, central que en evento semejante habría iniciado el correspondiente análisis de riesgo a la familia de la fuente, no así, se abstuvo de llevarlo a cabo por obvias razones.

Ahora, develándose la situación a la Policía a través de la presente acción, el cuerpo de seguridad, atendiendo a su deber de protección a los ciudadanos gestiona el consabido estudio. El DAS por su parte, advierte que luego de los allanamientos realizados en la comuna 7 de Medellín, fueron aprehendidos algunos sujetos de los que pudo establecerse responsabilidad en diversos punibles, lo que en consecuencia provocó el proferimiento de las múltiples órdenes de captura que en casos como el del plurimentado MARLON ANDRÉS CASTAÑEDA HIGUITA, lo fueron con ocasión de su participación en las conductas de Rebelión y Homicidio con fines terroristas, presupuesto que justificó plenamente su detención en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad de Antioquia, de donde fue trasladado con posterioridad a Bogotá tras petición que en ese sentido elevara la Dirección de Investigaciones Especiales del DAS ante el Fiscal Delegado para el asunto, quien conservó competencia. Sobre otro de los tópicos de que trata el escrito de censura, el referido Departamento alude a su incompetencia para reconocer pagos u otros beneficios diferentes a recompensas por información, los que en específicas circunstancias tienen lugar a través del Área de Control Financiero de Gastos Reservados, oficina donde no reposa constancia alguna de desembolso por ese concepto, ni a favor de estas personas.

A su vez el señor Presidente de la República, mediante su apoderado itera la excepción opuesta en su oportunidad por el primer mandatario de la capital antioqueña, esto es, falta de legitimación pasiva, ya que no se hace mención expresa en los hechos sobre la participación de su representado, y como corolario de lo anterior, enuncia como tarea propia del Ministerio del Interior y de Justicia la creación del programa de protección para ciertos grupos demográficos, labor que con fundamento en la ley 782 de 2.003 en su artículo 28 ha de desempeñar la Dirección General para los derechos humanos previa verificación de la inminencia de la amenaza y del nexo de causalidad que entre ésta y la labor desempeñada o condición detentada por el solicitante debe mediar para que pueda entrar a operar el amparo del Estado.

Agrega –además- que el presidente de los colombianos carece en razón de su cargo, de aptitud para ofrecer emolumentos por aquellos conceptos y por tanto no es posible que disponga su pago. En idéntica dirección, la Cuarta Brigada del Ejército dio a conocer su pronunciamiento de cara a los hechos, reportando para ello detalles de ciertas operaciones en que tomaron parte, de las que las Unidades Tácticas de Inteligencia adscritas a la Brigada pudieron concluir que el extinto Castañeda Higuita fue militante del Ejercito de Liberación Nacional (ONT-ELN) y de esa suerte, detenido en las maniobras efectuadas en la comuna 7 del municipio de Medellín, quien puesto a disposición de la autoridad competente y en el decurso de la causa por la que se le reprochaba expuso la realidad de su familia, la que se encontraba cautiva por los grupos alzados en armas al margen de la ley con obrar delictivo en la comuna 13 de la ciudad en cuestión, lo que sin duda vino a enriquecer la actividad de inteligencia, al tiempo que contribuyó a la recuperación de sus familiares y captura de algunos miembros de la célula urbana, sin que esto pueda entenderse como labor de cooperación directa para con los cuerpos de investigación. Abordó también la institución castrense el tema del desplazamiento de Castañeda a Bogotá, sólo que lo hizo basándose en hipótesis distinta a la planteada por los actores, pues esta vez la razón obedeció a una determinación adoptada por el organismo de seguridad y avalada por el ente acusador y no a una medida de protección de la que se habría beneficiado Marlon.

Incluye la Brigada en sus argumentos una relación de datos suministrados por la Regional de Inteligencia No. 6 a la Fiscalía, en los que se atribuye a cuatro de los miembros de la familia Castañeda Higuita la calidad de miembros de organizaciones subversivas. Con todo, y pese a que los motivos de una y otra institución parecen disímiles, ellas coinciden en que en ninguna de sus dependencias fueron radicadas solicitudes orientadas a reclamar protección del Estado o a sugerir se ponderaran los factores de riesgo a que podían estar expuestos; asimismo, destacan que la autoridad indicada para la solución de dichos conflictos no es otra que la Oficina de Protección y asistencia de victimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía o, la Dirección General para los derechos humanos, siempre que el comité considere imperiosa la protección con fundamento en lo corroborado y en la denuncia ante la fiscalía debidamente aportada junto con la solicitud.

Como nada de ello se surtió, el Tribunal tuvo a bien desestimar el amparo, encontrando que de los hechos no se puede colegir de manera inequívoca que la parte accionada incurrió en yerros que desencadenaron la vulneración de las garantías constitucionalmente conferidas a los tutelantes, como tampoco dejó de atender compromisos adquiridos para con su oponente, pues nunca fueron adquiridos y en tal medida el amparo deviene improcedente.

LA IMPUGNACIÓN: Provocado el pronunciamiento del Tribunal, el que no acoge las pretensiones de los petentes, se alzan éstos en impugnación contra dicha decisión sin esgrimir más motivos, lo cual no impide que la Sala estudie la actuación y siente su posición al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Habida cuenta de la naturaleza de las distintas instituciones estatales que integran la parte accionada, esta corporación es competente para decidir -en virtud del decreto 1382 de 2.000- sobre la presente impugnación dirigida a cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de la acción pública de tutela incoada contra de la Nación, el municipio de Medellín, la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional, y el D.A.S. Partiendo la Sala del acervo recaudado, y en concreto de las consideraciones del Tribunal, la colegiatura encuentra conformidad en el fallo discutido por hallarse suficientemente motivado, lo que de suyo insinúa ya el sentido de la decisión. En primer término, debe la corporación rescatar el proceder de los órganos estatales frente a los hechos que nutren la acción, pues no en vano las versiones de la plural parte accionada se intersecan en asuntos neurálgicos como la veracidad y los móviles del desplazamiento de Castañeda Higuita a Bogotá, los antecedentes que contra él pesaban y sobre todo, en la ausencia de petición relativa a implorar auxilio del Estado por las presuntas víctimas.

Ahora, sobre otro aspecto, se relieva con diafanidad que los medios legales y administrativos de los que pudieron valerse los perjudicados para salvaguardar sus intereses no fueron agotados y desde esa perspectiva la tutela no tiene vocación de prosperidad, más aun si el Estado desconocía la magnitud de la tragedia por la que tuvo que atravesar la familia Castañeda Higuita.

Eso de una parte. Por otro lado, los hechos que cimentan la acción insinúan una realidad acomodada, pues han sido ordenados de modo tal que en carencia de material probatorio podrían pensarse verosímiles dada la coherencia en que fueron presentados. Como se quiera, la imputación hecha por los tutelantes adolece de soporte probatorio y de esa suerte su pretensión esta llamada al fracaso, más aun cuando no logró establecerse de manera certera una obligación con ellos contraída por la Nación o sus agentes, la cual hayan incumplido, desatando así un daño, lesión o menguan en los derechos que les son inherentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 15