Micelio
T-16150 (15-03-04) SAL LABCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.150 RAFAEL HERNAN MARTINEZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 33 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por RAFAEL HERNÁN MARTÍNEZ GARCÍA contra el fallo del 27 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Vitervo.

ANTECEDENTES El demandante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la expedición de la sentencia de 28 de noviembre de 2003 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de las empresas CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. “C.P.R. S.A.” y CONCRETOS C.P.R. S.A.. La Sala de Casación Laboral en afortunado resumen concretó las razones del accionante, de la siguiente manera: “ demandó a las citadas sociedades con el fin de que se declarara la unidad de empresa y fueran condenadas solidariamente al reconocimiento de todas sus acreencias laborales entre ellas, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono sin justa causa después de haber laborado 22 años, 4 meses y 16 días en forma continua e ininterrumpida, se reliquidaran sus prestaciones sociales y reconociera la pensión sanción”.

“En primera instancia, se fulminó condena en contra de CONCRETOS C.P.R. S.A. por concepto de indemnización por despido injusto. El Tribunal por su parte revocó esa decisión, estimó que las demandadas eran empresas autónomas e independientes económica y administrativamente, desconociendo así una realidad fáctica y jurídica evidente, teniendo en cuenta que las mismas cumplían actividades conexas, eran armónicas en cuanto a la explotación económica e incluso sus directivos desempeñaban funciones simultáneas en ambas sociedades, con lo cual incurrió en una vía de hecho”.

“Del mismo modo el Sentenciador de segundo grado declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que la relación laboral nunca tuvo solución de continuidad pues en realidad lo que hubo fue un traslado de una empresa a otra, y que presentó solicitud de conciliación extrajudicial lo que suspende el término de prescripción o de caducidad”.

“Por lo anterior solicita al juez de tutelase ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, revoque el fallo del Tribunal accionado y en su lugar, dicte una nueva providencia acogiendo las súplicas de la demanda”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo deprecado, mediante sentencia de fecha febrero 27 del año en curso lo negó, precisando que el juez de tutela carede de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.

Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Comienza por señalar su extrañeza porque en el fallo impugnado no se hubiera hecho referencia a las vías de hecho en que dice incurrió el tribunal accionado, pues la misma se limitó a disertar sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. A continuación se refiere a las irregularidades en que incurrió la referida célula judicial, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra las empresas CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. “C.P.R. S.A.” y CONCRETOS C.P.R. S.A., de la siguiente manera: 1.- El Tribunal, no obstante haber “ confirmado” el despido injusto, no reconoce la unidad de empresa, a pesar de la prueba proviniente de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. 2.- Declaró probada la excepción de prescripción solicitada por las empresas demandadas, sin tener en cuenta que la demanda se presentó antes del término de prescripción, esto es, antes de los tres años señalados por la ley “ para efectos de conflictos laborales”, ni que las mismas habían sido citadas a conciliación CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de noviembre de 2003 revocó en lo pertinente la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al considerar, que no es cierto que las empresas demandadas tengan un objeto social idéntico del cual pueda predicarse el concepto de unidad de empresa, o que la una sobre la otra tenga predominio económico que permita llegar a similar conclusión. Además, para la Corporación accionada, estaba demostrada la excepción de prescripción, ya que las citaciones a la oficina de trabajo para el arreglo de las diferencias laborales, no son viables para interrumpir dicho fenómeno jurídico.

Para llegar a esas conclusiones el Tribunal en relación con cada uno de los aspectos impugnados, entre otras razones, señaló las siguientes. a) En punto a la Unidad de Empresa: “ De lo anterior se desprende que las empresas CEMENTOS PAZ DEL RIO y CONCRETOS C.P.R. son autónomas e independiente económica y administrativamente desde su constitución, creadas para cumplir fines notoriamente divergentes de acuerdo a su objeto social; y a pesar de tener CEMENTOS PAZ DEL RIO mayoría accionaria en su formación, no se erige tal circunstancia como predominio económico, ni siquiera de mera dependencia ya que a CONCRETOS C.P.R. se le otorgó vida propia mediante creación soberana, así como gerente, junta administradora para que condugera los hilos de la sociedad, sin ingerencia alguna de la accionaria.

La Sala resalta la circunstancia de tratarse de empresas que desarrollan tareas diferentes, por ende, no puede hablarse para el caso de CONCRETOS C.P.R. de subsidiaria de CEMENTOS PAZ DEL RIO, debido a que es notorio el hecho que la existencia de la primera de las mencionadas se debe al ánimo de explorar una actividad económica disímil a la de CEMENTOS, por lo tanto, es evidente la imperiosa necesidad de crear una sociedad ajena a ésta, que desarrolle de manera autónoma sus funciones a partir su origen (sic), manejando los recursos económicos, administrativos, logísticos, de infraestructura y de factor humano, con los que cuenta y las decisiones que adopta para el idóneo desarrollo de su objeto social como industria naciente, lo mencionado con base además de los testimonios recaudados en sede de instancia, que dan cuenta de la singularidad de las operaciones que efectúa cada una de las accionadas, y la libertad en su conducción” b) Y en relación con la excepción de prescipción: “Conveniente es analizar si tiene cabida la excepción de prescripción planteada en la contestación del libelo para el presente caso.

Las citaciones a la oficina de trabajo para el arreglo de las diferencias laborales, no son viables para interrumpir el fenómeno prescriptivo, al no reunir los presupuestos mínimos para otorgarles validez como tal; ni la presentación del libelo (mayo 28 de 1999), con su notificación a los demandados que se surtió el 22 de julio de 1999, y el 4 de febrero de 2000, extralimitando el lapso indicado en el artículo 90 del C de P.C. aplicable con arreglo al artículo 145 del C.de P.L., operando la prescripción interpuesta por la parte pasiva, respecto a la empresa CONCRETOS C.P.R.S.A. En razón a que el vínculo laboral con CEMENTOS PAZ DEL RIO feneció el 22 de mayo de 1995, y para la época de iniciación de la acción estaba prescrito el derecho a transcurrir lapso superior a 3 años; por ende, el actor no es acreedor de la condena por la indemnización correspondiente.” Si el anterior fue el razonamiento de la Corporación accionada, para adoptar la decisión de segunda instancia que ahora cuetiona el accionante, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es a la de que el mismo no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición y las razones expuestas por los sujetos procesales en torno a la decisón impugnada, lo cual procisamente se encuentra dentro de sus funciones como jueces de segundo grado.

Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolece ni de defecto sustantivo ( porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 12