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T-16150 (08-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16150 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor WILFRIDO CASTRO ORTEGA contra la sentencias proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA de fecha 25 de abril de 2007, la cual se hizo extensiva la del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de 28 de octubre de 2005, emitidas dentro del proceso ordinario laboral que le promoviera el actor a la URBANIZADORA GABÓN S.A. “EN REESTRUCTURACIÓN”.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional solicita el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia, solicita que se “revoque la sentencia proferida el 25 de abril del 2.007” de la corporación accionada y que, en su lugar, “emita pronunciamiento que esté realmente ajustado a derecho” (folio 2).

Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: que inició un proceso ordinario laboral en contra de la URBANIZADORA GABÓN S.A. “EN REESTRUCTURACIÓN”, en el cual pretendió se le reconocieran y pagaran unas acreencias laborales, del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante proveído del 4 de agosto de 2004 dio por no contestada la demanda, por cuanto la parte demandada no subsanó los defectos que la misma presentó, a pesar de haberle concedido el término legal para que tal fin, y en la misma providencia, dio por probados los hechos 2, 3 y 4 contenidos en la demanda; que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, al considerar que de los testimonios de los señores Javier Arrendó Rodríguez y Antonio Espinosa no es posible probar los extremos de la litis, sin que se haya referido a los efectos procesales de la falta de la contestación de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la corporación accionada mediante providencia del 25 de abril de 2007 la que confirmó la sentencia cuestionada, al considerar que “la contestación de la demanda no fue saneada, por lo que se tiene como no contestada, dejando como probados los hechos 2, 3, y4, pero en la parte resolutiva solo dejó plasmados tener por no contestada la demanda, no dijo nada sobre los hechos, por tanto el punto referente a la apelación sobre el mismo no es aceptado” (folio 4), avalando así “el irregular procedimiento”.

Igualmente le atribuyó a la sentencia cuestionada, como defecto fáctico, el desconocimiento del valor probatorio de los testimonios de RAMÓN ARNEDO RODRÍGUEZ y ANTONIO ESPINOZA PÉREZ, los que según su dicho, demuestran los extremos de la relación laboral de las partes dentro del proceso ordinario laboral antes citado, como de la propia confesión de la demandada, en la que aceptó que “aparece un crédito” a favor del accionante “por concepto de acreencias laborales en cuantía de $4.941.180.oo” (folio 8).

Igualmente adujo que el Tribunal debió declarar ciertos los hechos de la demanda por la no aportación completa de documentos objeto de inspección solicitada y aplicación del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Con auto del 29 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales denunciadas, vincular oficiosamente a Urbanizadora Gabón S.A. “EN REESTRUCTURACIÓN”, como interesados en la presente solicitud de amparo constitucional.

Vencido el término concedido no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el artículo 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo entre otras razones fundamentales, los principios de la cosa juzgada, de independencia y autonomía de los jueces y la ausencia de base normativa.

Esta posición ha sido morigerada mayoritariamente, para casos excepcionales y concretos en los que por actuación u omisión del juzgador resulten vulnerados derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para decidir la controversia analizó los testimonios para efectos de determinar los extremos de la relación laboral entre el señor Wilfredo Castro Ortega y La Urbanizadora Gabón S.A., y respecto de la aplicación que según el accionante debió hacer el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, conforme al artículo 56 del Código Sustantivo Laboral y Seguridad Social expuso su concepto jurídico.

Observa la Sala que las decisiones de los jueces naturales encontraron fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, en el alcance y entendimiento que la jurisprudencia ha señalado al derecho de igualdad, así como en las pruebas allegadas al proceso por lo que en momento alguno podrían configurar una vía de hecho.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, por otro lado, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16150 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12