CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16148 Acta No. 47 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada mediante apoderado, por ALFONSO BEJARANO HINESTROSA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones del 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado accionado y la calendada de 30 de abril de 2007 pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tomadas dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron Alfonso Bejarano Hinestrosa y otros contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administrador del Fondo Nacional del Café.
ANTECEDENTES ALFONSO BEJARANO HINESTROSA inició acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por sus decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó, junto con 278 pensionados a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, mediante las cuales se resolvió rechazar la demanda y remitirla por competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, como consecuencia de lo anterior solicita dejar sin efecto las providencias del 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado accionado y la calendada de 30 de abril de 2007 pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como consecuencia de lo anterior ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad “tramite normalmente el proceso ordinario laboral No. 2002-0046” (folio 278).
Para fundar su solicitud expresa que Alfonso Bejarano Hinestrosa y 278 pensionados presentaron demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, para que, se le declarara responsable subsidiaria del pago oportuno y definitivo de las mesadas pensionales y de los aportes en salud de los pensionados de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., hoy, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, por cuanto ésta como obligada principal no DISPONE de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo; que el Juzgado de conocimiento, fracasada la audiencia de conciliación, mediante providencia del 8 de julio de 2003 declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogota (reparto).
Inconforme con la decisión anterior la parte demandante presentó recurso de apelación el que fue resuelto por la corporación accionada mediante providencia del 10 de octubre de 2003 la que confirmó la del a quo y la modificó en el sentido de “ enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo”, al considerar que es esta entidad conforme al Decreto 222 de 1995 la competente para “tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas(…) siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación” (folio 141).
Aduce que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de las Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 440-006722 del 6 de junio de 2004 se declaró incompetente y promovió conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, el que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004 declaró que la autoridad competente para el conocimiento del proceso lo era el Juez de Concurso.
Inconforme la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con la decisión anterior presentó acción de tutela y mediante sentencia de revisión T-402/06 del 25 de mayo de 2006 proferida por la Corte Constitucional ordenó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo pertinente: “ dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ciñéndose a los parámetros que establece la Constitución y las conclusiones de esta providencia en relación con la jurisdicción competente para definir la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante respecto de la filial, dirima el conflicto que en su momento se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso No. 20020046 tramitado en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de la orden antes citada mediante providencia del 22 de junio de 2006 resolvió adjudicarle el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades remitió los documentos desglosados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contentivos del proceso de Alfonso Bejarano Hinestrosa y otros en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, el cual los envió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 11 de agosto de 2006, el que por proveído del 28 de agosto de 2006 ordeno continuar con el trámite del proceso.
No obstante lo anterior el Juzgado accionado mediante auto del 23 de octubre de 2006 nuevamente se declaró incompetente para conocer el proceso y lo remitió ante el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad y consecuencialmente se negò a decretar pruebas; que inconforme la parte demandante con la anterior decisión presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales se abstuvo de conocer el juzgado de conocimiento al considerar que no se encontraba dentro de los apelables conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, razón por la cual los demandantes presentaron recurso de reposición y subsidiariamente solicitaron copias para recurrir en queja, negado el de reposición se ordenó la expedición de copias para recurrir en queja ante la corporación accionada.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación. El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho de existir dos providencias por la misma Corporación en diferentes Salas de decisión, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en las que confirmó sendos autos que habían declarado no probada la misma excepción de falta de jurisdicción o competencia, igualmente que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de mayo de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ordinario que Alfonso Bejarano Hinestrosa y otros le adelantaron a la Federación Nacional de Cafeteros.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias atacadas, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual consideran el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de las Salas de decisión que profirieron cada uno de las providencias, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la providencia cuestionada, al igual que lo que sucede con la que se compara, se apoyó en una interpretación legal de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial, y por ende sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16148 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16