CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª INSTANCIA N° 16.146 ARNULFO SAUMETT CHAMORRO. PAGE 5 TUTELA 1ª INSTANCIA N° 16.146 ARNULFO SAUMETT CHAMORRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 024. Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). Sería del caso que la Sala asumiera el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el procesado ARNULFO SAUMETT CHAMORRO contra la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, si no se observara que, contrario a lo sostenido por el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros en auto del 16 de marzo del año en curso, se carece de competencia para ello.
Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “ cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 2.- En este caso, el procesado ARNULFO SAUMETT CHAMORRO ha instaurado acción de tutela en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por actuación y providencias proferidas por la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, despachos judiciales que han venido conociendo del proceso seguido en su contra por los presuntos delitos de estafa y uso de documento público falso, asunto que transita por la fase del juicio. 3.- Es cierto que el Tribunal Superior de Cundinamarca ha conocido del mencionado proceso en cuatro (4) oportunidades, según la reseña que se hace en la inspección judicial practicada el 15 de marzo del presente año y en el auto del 16 del mismo mes y año. Pero en ninguna de tales oportunidades se abordó el tema que presenta el accionante como motivo de afectación de su derecho al debido proceso.
Porque sus anteriores pronunciamientos, se han referido exclusivamente a los siguientes aspectos: (i) abstenerse de resolver sobre una recusación propuesta por el procesado ARNULFO SAUMETT CHAMORRO (auto de febrero 11 de 2003), (ii) declarar desierto un recurso de apelación e improcedente una libertad provisional del procesado (auto de junio 12 de 2003);
(iii) conceder al acusado excarcelación caucionada, previa revocatoria de la negativa adoptada en primera instancia (auto de julio 3 de 2003); y (iv) no reposición del auto del 12 de junio de 2003, mediante el cual se declaró desierto un recurso y se negó la libertad provisional del procesado (auto del 18 de julio de 2003). 4.- Como fácil se concluye del contenido material de la demanda de tutela los anteriores pronunciamientos asumidos en segunda instancia no son objeto de la presente acción instaurada por el actor, la cual como ya se dijo, apunta exclusivamente a cuestionar la actuación y determinaciones de la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que según el peticionario han venido adelantando proceso por conductas que considera constitutivas de una contravención especial, cuya querella se formuló cuando había caducado la oportunidad legal para su presentación y porque se le ha desconocido el derecho de defensa, puntos frente a los cuales el Tribunal no se pronunció en las oportunidades en que ha conocido del asunto, razón por la cual infundado y carente de relevancia para efectos de competencia resulta afirmar que esa corporación “ podría resultar involucrada en el fallo que decida la presente acción.” Por lo anterior, es de claridad meridiana que la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo en los términos en que ha sido propuesta, radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, a donde acudió el actor y así lo entendió claramente la mencionada corporación cuando a través de proveído del 11 de marzo de 2004 asumió el conocimiento del asunto y ordenó su trámite, notificando de ello a los funcionarios judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
Y siendo ello así, no queda camino distinto a seguir que disponer la inmediata devolución de la presente actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, corporación a la cual corresponde su definición, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Cúmplase y comuníquese a las partes.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc