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T-16145 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16145 ISABEL SORIANO DE GUERRO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela No. 16145 ISABEL SORIANO DE GUERRERO. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. C., abril veintiuno de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de ISABEL SORIANO DE GUERRERO, en contra de la sentencia del día 8 de marzo del año 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 4 Seccional de Fusagasugá por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA En contra de la accionante del proceso de tutela y de los señores HECTOR BELTRAN Y CESAR IBAGON, se inició el trámite de una investigación preliminar adelantada ante el despacho accionando con ocasión de la denuncia formulada por el subgerente de la empresa USATRANS y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, quienes acusan a la accionante de la comisión, entre otros, de los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad y hurto.

En el curso del trámite referido se le escuchó a la accionante en versión libre el día 23 de diciembre de 2003 y, según se informa en la demanda, en desarrollo de dicha diligencia el apoderado y la declarante se enteraron de que existía otro proceso promovido por el revisor fiscal de la empresa en contra del señor BELTRAN por, supuestamente, retener en forma ilegal los libros de contabilidad e impedir la entrada de aquél a su sitio de trabajo.

Según se expone en la demanda, el fiscal también informó que dentro de este proceso se había ordenado “la entrega de la oficina, documentos, muebles y demás elementos que reposaban en la compañía”. El apoderado indica que la orden referida no se pudo cumplir por encontrarse cerradas las oficinas de la empresa. Así las cosas, informa que elevó ante el despacho del fiscal un escrito en el que le solicitaba que, en aras del derecho de defensa de su representada, “se abstuviera de llevar a cabo esa actuación pues los elementos que se pensaban (sic) entregar a los denunciantes, era (sic) prueba primordial y fundamental para la investigación en la que estaba involucrada” la señora SORIANO DE GUERRERO.

Precisó sobre este punto que los documentos supuestamente falseados podían quedar a disposición de los denunciantes por cuenta de la orden impartida y así quebrantadas las garantías por no poder realizar la contradicción de las pruebas. Pese a esto, informa que la orden se cumplió el día 19 de febrero de 2004 vulnerando el derecho fundamental de la accionante.

Finalmente, asegura que los términos de la investigación previa se encuentran vencidos por lo que, informa, ha solicitado al despacho accionado que profiera la decisión a la que a haya lugar de acuerdo con el artículo 325 del Código Penal. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Notificado el titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, contestó la demanda de tutela indicando que en la investigación adelantada en contra del señor HECTOR BELTRAN por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, en efecto ordenó el experticio técnico por un contador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de los efectos sobre los que versa la denuncia, el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto al investigador le fue impedida la entrada al lugar donde reposan los mismos.

Informa que por considerar fundamental la práctica de la prueba referida dispuso un despacho comisorio -atendido por el Inspector de Policía del Municipio de Silvania- mediante el cual se logró la entrega de los documentos y se procedió a levantar un acta sobre el particular. Del mismo modo indica que los efectos retenidos por los sindicados eran incluso necesarios para el pago de impuestos y otras diligencias a cargo de la empresa USATRANS, que por la renuencia de los sindicados a su entrega no se habían podido realizar.

Señala que no se entiende qué motiva la negativa de la accionante para que se realice esta prueba e informa que por los mismos hechos se había presentado ya una acción de tutela que surte su trámite ante el mismo tribunal, con destino al cual se enviaron los cuadernos originales de las actuaciones relacionadas con los hechos, razón por la cual concluye que la acción resulta temeraria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo por considerar que quienes se encuentran actuando en forma irregular son las personas denunciadas dentro de los trámites controvertidos, al mantener con llave y cerradas las oficinas donde funciona la empresa transportadora, impidiendo la entrega de los documentos a los representantes de la nueva junta directiva, razón que motivó al fiscal instructor disponer el experticio y la entrega respectiva.

Observa que la orden del fiscal no constituye una extralimitación de sus funciones y considera ilógico pensar que siendo las directivas de la empresa los perjudicados con la conducta de los denunciados, alteren o desaparezcan las pruebas que supuestamente demuestran las irregularidades cometidas por las personas sujetas a la investigación preliminar.

Así mismo, explica que la investigación preliminar no fue cerrada en el plazo de ley por causas imputables a los denunciados, quienes se han encargado de entorpecerla al impedir la práctica de las pruebas indispensables para tomar la decisión respectiva. Señala, además, que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa dentro del proceso penal que apenas comienza para controvertir las pruebas e imputaciones que se le hagan, resultando asi improcedente el amparo deprecado.

Finalmente, precisa que la acción de tutela a la que se refiere el fiscal accionando, con destino a la que se enviaron los originales de las diligencias adelantadas, fue promovida por algunos propietarios de vehículos afiliados a la empresa transportadora. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que niega la tutela, el apoderado de la accionante la impugnó exponiendo las razones de su inconformidad.

Advierte que la solicitud para que no se practicara la diligencia de entrega de los documentos la elevó con un mes de anticipación sin que mereciera del funcionario instructor ninguna consideración en respuesta a sus argumentos. De otra parte, asegura que no existe prueba de que los sindicados, en especial su cliente, sean responsables de entorpecer la investigación y se interroga sobre el particular si se informó a los sujetos procesales de la diligencia que iba a practicar el CTI y si su cliente tenía acaso las llaves del local donde iba llevarse a cabo, como para imputarle a ella el supuesto entorpecimiento de la investigación. Advierte que la orden se impartió en un proceso en el que no son sujetos procesales y no es posible interponer recursos contra la decisión de entrega por lo que no pueden controvertirla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que corresponde dilucidar al juez constitucional consiste en establecer si el fiscal accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en particular el derecho a la defensa, al ordenar, dentro de una investigación preliminar en la que aquélla no es “parte”, la entrega a los denunciantes de documentos que en su criterio son prueba fundamental de la acusación que pesa contra ella y que también es objeto de investigación preliminar ante el mismo funcionario instructor.

Se trata, en concreto, de la orden impartida por el fiscal en una investigación preliminar -de la que la accionante no es parte- a fin de que, previo levantamiento de un acta y la realización de un experticio técnico, se entregue a los denunciantes una serie de documentos que estaban en custodia de los sindicados -quienes al parecer no habían permitido el acceso a los mismos- y que se necesitan a su vez para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa, según se advirtió en la contestación de la demanda de tutela.

La accionante, a través de su apoderado, se opuso mediante escrito a la realización de esta actuación, por considerar que vulneraba su derecho a la defensa, en tanto los documentos entregados a los denunciantes son prueba fundamental de la acusación que contra ella se ha dirigido. Dicha orden y la prueba se acusa de constituir una vía de hecho con la que se vulnera el derecho fundamental a la defensa de la señora SORIANO DE GUERRERO y porque excedería la competencia a cargo del fiscal accionado.

Pues bien, examinado el expediente, la Sala no advierte la vulneración alegada en tanto ya habrá oportunidad dentro del proceso penal que eventualmente inicie de controvertir las pruebas cuya aducción no puede calificarse de ser irregular en el caso presente, como quiera que el fiscal con la orden impartida ha asegurado su custodia sin entorpecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa.

En efecto, para la Sala no se entiende cuál habría sido la conducta del fiscal que desconoce los derechos fundamentales de la accionante, pues de acuerdo con el reproche planteado en la demanda de tutela parecería que sólo de mediar una autorización de todos los sujetos eventualmente involucrados con lo que los documentos demuestren, puede el funcionario instructor ordenar el examen sobre los mismos.

Lo cierto es que por tratarse de documentos donde consta el giro de los negocios de la empresa, no pueden los sindicados plantear una suerte de reserva o de custodia exclusiva que margina al propio fiscal de conocerlos, menos aún cuando no son ellos los representantes legales de la misma y no responden en la actualidad por las obligaciones a cargo de aquélla.

No sobra hacer énfasis en que los denunciantes son el revisor fiscal de la empresa y miembros de la junta directiva que tienen acceso de ordinario a los documentos respecto de los cuales se pretende su retención y que para el fiscal no pueden ser reservados si de ellos depende la decisión de abrir o no la investigación formal. No desconoce la Sala que en la etapa de investigación preliminar es esencial la observancia y respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de los imputados conocidos y que el acopio de pruebas debe ser el estrictamente necesario, en la medida en que el acervo debe reunirse en la etapa de instrucción propiamente dicha para permitir a los distintos sujetos procesales el ejercicio efectivo de sus derechos.

En el caso presente, sin embargo, se observa que el apoderado de la accionante asume desde ya que las pruebas recaudadas en el trámite de otra investigación preliminar serán el sustento de la eventual apertura de la investigación formal en contra de su representada, pero tal circunstancia resulta ser una contingencia que de concretarse puede ser objeto de contradicción en su debida oportunidad dentro del proceso, aún en la propia etapa preliminar, mediante el ejercicio de idóneos mecanismos de defensa que se han dispuesto en él para censurarla.

Llama la atención que la solicitud del apoderado de la accionante al fiscal consiste en que se abstenga de cumplir la orden impartida, sin que ninguno de los argumentos expuestos respalde en forma suficiente tal petición, como quiera que, se insiste, sobre los documentos respecto de los cuales se ordenó la entrega a los denunciantes, la imputada no puede exigir que se aplique reserva alguna tendiente a marginar al fiscal o a los denunciantes de conocerlos.

Ello no excluye que la prueba que se constituya a partir de dichos documentos, de trasladarse al proceso contra la imputada, sea objeto de contradicción en su debida oportunidad y es por eso que no puede entenderse vulnerado el derecho de defensa. Asi las cosas, la Sala concluye que el funcionario instructor demandando en el trámite de la tutela no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en la actuación controvertida. y no le puede ser enrostrada la mora en la adopción de una decisión definitiva sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1 CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE